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STL11933-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 57030 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11933-2019 Radicación n.° 57030 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de JESÚS ANTONIO CUELLAR MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ASEAR COLBI LTDA, ASEAR PUBLISERVICIOS S.A., COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES COLTEMP, COOMEVA E.P.S., EMPLEOS Y SERVICIOS S.A.S., INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., SEGUROS BOLÍVAR ARP y TECNI PERSONAL S.A.S. I.

ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los principios de «no reformatio inpejus», buena fe y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Indicó que promovió demanda laboral contra la empresa Interaseo del Sur S.A., en la que solicitó se declarara la existencia de la relación laboral y se condenara al pago de la liquidación de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST junto con la de «no pago de las cesantías»; que la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2016, « 1) declaró que entre el accionante y la demandada existió un contrato de trabajo del 24 de septiembre de 2004 al 12 de julio de 2011, 2) condenó a esta al pago de $2.466.241 por cesantías, $93.978 por intereses, $235.604 por vacaciones, $15.585.620 por sanción por no pago de las cesantías, $2.338.786 por indemnización por despido injusto y $17.853 por indemnización moratoria a partir del 13 de julio de 2011, hasta su pago, 3) condenó a pagar sus obligaciones salariales a la Empresa Empleos y Servicios Empresariales del 27 de octubre de 2008 al 6 de junio de 2008, Colptem del 7 de junio de 2008 al 15 de marzo de 2009, Temporales SAS del 16 de marzo de 2009 al 15 de mayo de 2009 y a Asear Publiservicios S.A.S, del 16 de junio de 2019, 4) condenó a Interaseo del Sur solidaridad con Empleos y Servicios a pagar por concepto de salario la suma de $827.917, 5) condenó a Ineraseo del Sur a pagar solidariamente con Asear Publiservicios por concepto de salarios la suma de $904.900, 6) declaró probada la excepción de prescripción desde el 27 de octubre de 2008, 7) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada Seguros Bolívar […]» Señaló que la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por providencia del 2 de abril de 2019, revocó parcialmente la sentencia, en todo lo «relacionado con el reconocimiento y pago de los derechos laborales que le asistían en su momento al [accionante] y […] confirmó en lo demás»; por lo que interpuso recurso de casación y por auto de 30 de mayo de 2019, se le negó. Expresó no estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal pues «no existió razón alguna para sustraer los derechos laborales del [actor], [porque] en este proceso está probado que la empresa Interaseo del Sur celebró contrato de trabajo con [este], situación suficiente para endilgarle responsabilidad a la misma de los derechos constitucionales que el asisten […], y omitió expresar las razones por las cuales adopta una decisión diferente, situación que por sí sola constituye una vía de hecho».

Además que extralimitó sus funciones como autoridad judicial en cuanto los fundamentos de la apelación «se circunscribieron a controvertir la [decisión del a quo] en cuanto consideró que las partes demandadas no les asistía responsabilidad alguna con el [accionante], pues se pudo establecer por un lado la relación contractual entre las partes, y por otra parte la omisión de la responsabilidad laboral […] trayendo como sujeto la no vinculación como sujeto pasivo de Interaseo S.A., quien al momento de la litis, hacia las veces de la aquí demandada, con una nueva razón social Interaseo del Sur […]»; agregó que incurrió en defecto sustantivo «por cuanto el contenido de la decisión no tiene conexidad con los presupuestos materiales del caso».

Solicitó tutelar sus derechos y, como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que emita otra sentencia, en la que confirme en su totalidad la de primera instancia. Mediante proveído de 20 de agosto de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes atrás anotadas dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué aportó las direcciones del domicilio de las demandadas.

La Compañía de Seguros de Bolívar comunicó que «la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Ibagué de fecha de 5 de septiembre de 2016, se emitió en 12 numerales, de los cuales del 1° al 6° son condenas en contra de las que, otrora fueron empleadoras del demandante y en el numeral 7° se profirió absolución en favor de mi representada […]» por lo que solicitó que se negara el amparo.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, el actor cuestiona la decisión proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de 2 de abril de 2019, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que según el actor le asistían. En efecto la autoridad accionada estudió las pruebas traídas al expediente, de ahí que sostuvo: En cuanto a los extremos temporales que alega el recurrente no se encuentran probados, […] de la certificaciones y contratos aprobados por las partes el señor Jesús Antonio Cuellar fue vinculado mediante contratos de trabajo por las demandadas en solidaridad, pero la entidad a la que se le prestó el servicio fue a Interaseo del Sur S.A. ESP e Interaseo S.A. ESP personas jurídicas totalmente diferentes a las solidarias, esta última no fue vinculada al proceso y las funciones que debía cumplir el accionante fueron las de ayudante recolector, conforme a distribuciones Interaseo del Sur S.A. ESP, por quien estuvo subordinado, fungiendo como verdadero empleador, contratos que fueron a término fijo y no como aseguró el a quo a término indefinido como quiera que entre cada uno de ellos hay interrupciones significativas entre 15 y 30 días por ende, es procedente declarar los contratos entre el señor Jesús Antonio Cuellar Molina e Interaseo del Sur S.A. ESP, como empleador ellos en aplicación de derechos constitucionales artículo 53 de la CP, como la protección laboral y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la primacía de la realidad sobre las formas […].

Así las cosas, se declararán los siguientes contratos desde el 16 de diciembre de 2001 al 15 de noviembre de 2002, del 2 de diciembre de 2002 al 1° de agosto de 2003, del 16 de agosto de 2003 al 16 de agosto de 2004, del 24 de septiembre de 2004 al 6 de julio de 2005, del 8 de agosto de 2005 al 6 de julio de 2006, del 7 de agosto de 2006 al 6 de agosto de 2007, del 7 de septiembre de 2007 al 6 de junio de 2008 y del 7 de junio de 2008 al 15 de marzo de 2009, […]. […] revisada en su totalidad la actuación procesal junto con las pruebas que se allegaron al expediente, en cuanto a salarios, auxilio, prima de transporte y vacaciones, al igual se refleja su pago en la documental aportada por Coltemp […] no habiendo lugar a ordenar suma alguna por estos conceptos, en cuanto a la no consignación por cesantías las del 2008 fueron consignadas y las del 2009 pagadas directamente al empleado al momento de dejar de prestar el servicio no habiendo lugar a ordenarlas, por tanto se revoca la condena impuesta en primera instancia máxime que se ordenó en primera instancia de los periodos por los cuales no laboró el actor para la aquí demandada, igual se revocará la condena por indemnización por despido injusto al haber sido terminado el contrato por vencimiento de plazo pactado, y en cuanto a la moratoria tampoco hay lugar a la condena por haberse cancelado la terminación del contrato las prestaciones sociales del actor.

Reajuste a aportes a seguridad social pensión, el gestor judicial de la actora solicita el reajuste de este aporte porque no fue tenido en cuenta el valor real de los salarios devengados por cada uno de los años laborados, cabe indicar que de la documental [aportada] se establece que los aportes a pensión fueron efectuados por encima del salario mínimo, es decir, que se tuvo en cuenta el tiempo suplementario que le reconoció la demandada, por tanto, tampoco procede ordenar esta pretensión; finalmente en cuanto a la solidaridad declarada en primera instancia, al no ordenarse prestaciones económicas a favor del trabajador tampoco es posible su declaratoria Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado de la cual concluyó que el actor fue vinculado mediante contratos de trabajo por las demandadas en solidaridad, pero la entidad en la que prestó sus servicios fue Interaseo del Sur S.A. ESP; entidad que acreditó el pago de las acreencias pretendidas, de ahí que revocó las condenas proferidas en primera instancia. Ahora bien, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00