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STL11932-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 85763 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11932-2019 Radicación n.° 85763 Acta 30 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA MARÍA DE LA CRUZ RUIZ ESPINOSA contra el fallo de 28 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y en el que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular 2011-03000.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Señaló que promovió proceso ejecutivo en contra de María Victoria Espinosa Jaimes, el cual correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y por descongestión pasó al Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad que, el 10 de junio de 2011, libró mandamiento de pago y, luego de que se adelantó el correspondiente trámite, el 16 de octubre de 2018, se dictó sentencia desfavorable; de ahí que apeló y sustentó el recurso, «adicionalmente la juez le concedió el término de tres días para que hiciera los reparos a la decisión apelada ( ) dentro de ese lapso hizo entrega del escrito haciendo los reparos»; no obstante, el Magistrado lo declaró desierto, el 10 de abril de «2018» (sic).

A su juicio, se desconoció su debido proceso pues el ad quem incurrió en un defecto procedimental al no tener en cuenta que la alzada se sustentó en debida oportunidad y de conformidad con el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión proferida por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, resuelva la apelación presentada en contra del fallo de primera instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular 2011-03000. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá alegó que las actuaciones adelantadas por ese despacho se encontraban ajustadas a derecho y respetando el debido proceso de las partes.

La autoridad judicial accionada indicó que el recurso de apelación propuesto por la accionante se declaró desierto por las razones plasmadas en esa oportunidad. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá precisó que la acción constitucional iba dirigida contra la decisión proferida en segunda instancia, por lo que no podía hacer un pronunciamiento al respecto, así que solicitó su desvinculación de la acción. Por fallo del 28 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Consideró que «la actora descuidó el empleo de las vías de contradicción previstas por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria.

Se afirma ello porque desde el mismo libelo introductorio se infiere que la precursora no compareció a la “audiencia de sustentación y fallo”, única ocasión prevista en el actual estatuto adjetivo civil para “sustentar” la alzada, previa la formulación de los reparos ante el a quo». III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, resulta evidente que lo que se discute es si la determinación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida dentro del proceso objeto de debate constitucional, tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores de la accionante, al declarar desierta la alzada que formuló la parte actora frente al fallo que dictó el 16 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.

En efecto, el numeral 3, inciso 4, del artículo 322 del C.G.P. establece el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada. Al efecto, memórese que tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del C.G.P., evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.

En lo que concierne al tema de debate constitucional, cumple señalar que, acorde al precepto 322 del C.G.P., la interposición del recurso de apelación deberá tener lugar « en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición», según sea el caso y, finalmente, expresa que resuelta la reposición y concedida la alzada, « el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».

Ahora, si lo apelado es una sentencia proferida en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia», evento en el cual el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».

Conforme a lo expuesto, es claro que el legislador autoriza que la apelación de una sentencia pueda formularse y sustentarse en forma escrita, aunque haya sido dictada en audiencia; así también lo ha entendido la Sala de Casación Civil en sentencia STC5881-2017 y STC10557-2016. Ahora, en lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3.º, inciso 4.º establece tres hipótesis para declarar desierta la alzada: i) si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto; ii) la misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral; y iii) el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

Bajo ese contexto, solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del C.G.P., omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior.

Así las cosas, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, criterio que puede predicarse en la medida en que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del C.G.P.), por lo que resulta viable propender para que se decida su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En ese orden de ideas, se itera, la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia prevista para desatar la alzada, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación. El anterior constituye el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, cuyo cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018.

En el presente caso, en el expediente quedó acreditado que el juez de primera instancia no accedió a las pretensiones del proceso ejecutivo y terminó el proceso, por cuanto encontró probada la excepción de mérito «inexigibilidad de la obligación por existir una condición», de ahí que en la audiencia la apoderada de la aquí accionante expuso que apelaba la decisión por cuanto la condición que alegó la parte y avaló el a quo, «no tiene ni fecha ni hora señalada y ha pasado un término más que prudente para que se haya hecho efectiva la misma, siendo esta contraproducente y causándole perjuicios desde todo punto de vista a la parte demandante»; y por escrito dentro de los 3 días siguientes, indicó que la excepción probada no se encontraba enlistada en el ordenamiento jurídico para controvertir la acción cambiaria perseguida y sin perjuicio de ello, lo cierto era que el título valor aportado al proceso cumplía con los requisitos exigidos en la ley.

Así las cosas, para esta Sala queda claro que la parte accionante, al interior del proceso objeto de censura, sustentó el recurso de alzada planteado, de ahí que no puede declararse desierto por el solo hecho de no haber asistido a la audiencia de segunda instancia. Sin que haya lugar a más consideraciones se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Ana María de la Cruz Ruiz Espinosa y, en consecuencia, se dejará sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá del 10 de abril de 2019, en tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia emitida el 16 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso controvertido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Ana María de la Cruz Ruiz Espinosa.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá del 10 de abril de 2019, en tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia emitida el 16 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso controvertido.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-12 V.00