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STL11931-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 85775 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11931-2019 Radicación 85775 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CONSTRUTORA DE LOS ANDES S.A.S. –CONSTRUANDES S.A.S.- contra la providencia de fecha 15 de julio de 2019 proferida por la de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y vinculó a los demás intervinientes en el proceso verbal No. 2016-00391.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial accionada. Indicó que el Edificio Pinar de la Colina II, Interior I, presentó demanda en su contra, en la que «pretendió el pago de $1.416.015.149 por los supuestos perjuicios ocasionados a la propiedad “con ocasión a vicios o defectos constructivos” que enunció en un listado, allegando como prueba un dictamen pericial realizado por la firma Concrearte Diseño y Construcción que se encuentra parcializado [e interrogatorio de la administradora y de algunos residentes]», que más adelante la accionante contestó la demanda, presentó excepciones y objetó el juramento estimatorio.

Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y por fallo de 13 de junio de 2018, negó las pretensiones por « falta de legitimación en la causa por activa»; por lo que la demandante apeló. Expresó que el 11 de septiembre de 2018, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue sustentado el recurso por parte del Edificio, la oposición por parte de la Constructora; y ese mismo día profirió un auto en el que decretó como prueba de oficio «requerir a la Curaduría Urbana 4 de esta ciudad para que remitiera copia de los documentos aportados con la obtención de las licencias de construcción No. LC07-4-0738, LC0764 y LC06-4-0663 por parte de la demandada respecto al proyecto Pinar de la Colina 2».

Manifestó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2019, revocó la sentencia del a quo, declaró civil y contractualmente responsable a la Constructora de los Andes por los daños y perjuicios ocasionados al Edificio Pinar de la Colina 2. Adujó que la decisión del ad quem le vulneró sus garantías constitucionales, al incurrir en un defecto fáctico «por indebida valoración probatoria», pues indicó que se debieron aplicar ciertas técnicas constructivas, sin tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso, como la licencia del proyecto aprobada por la Curaduría No. 4 de Bogotá y el proceso llevado a la Secretaría del Hábitat que determinó que las «técnicas de construcción fueron las adecuadas»; tampoco atendió las normas «NSR-98, literales C.6.4., C.20.4.2, D.4.9 y demás concordantes para que permitieran los desplazamientos laterales sin interferencias por golpeo entre edificaciones independientes libres de materiales que limita la libertad de los desplazamientos horizontales y sin perjudicar la resistencia de la estructura con una adecuada construcción».

Además, que contrarió las determinaciones de la Curaduría Urbana y la Secretaría de Hábitat, y también «impone a la sociedad Construandes una condena por no aplicar el método de construcción indicado en un dictamen pericial allegado por la propiedad horizontal demandante, el cual se fundamenta en opiniones y no atiende a la realidad»; añadió que impuso una condena por valor de $461.654.022, por una facturas y recibos de pago que allegó el demandante, «pruebas que fueron objeto de contradicción y frente a las cuales no se hace un análisis o una confrontación con otros medios de prueba, evidenciándose que hacen pagar a la demandada por gastos de mantenimiento fijos […] evidenciándose una indebida valoración probatoria»; tampoco «ordenó la práctica de los medios de prueba pertinentes para la verificación de la suma a pagar, siendo desproporcionado el valor resultante como perjuicio a la realidad».

Agregó que, al ser la condena de la cuantía inferior para interponer el recurso de casación, esta acción es el único mecanismo para evitar la citada vulneración. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva sentencia atendiendo «a la congruencia que debe preservar con los pronunciamientos emanados de la Curaduría Urbana No. 4 y la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat; y para que ordene las pruebas de oficio pertinentes para calcular el valor de la condena de forma correcta».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a los demás intervinientes en el proceso verbal No. 2016-00391. El representante legal del Edificio Pinar de la Colina 2 Interior 1, Propiedad Horizontal, informó que «se practicaron pruebas suficientes tanto documentales como testimoniales para atribuir responsabilidad civil en dicho asunto, como en efecto lo fue […].

Es falso que se haga el calificativo de “dictamen pericial parcializado” […] ya que en la sentencia se analiza dicho dictamen junto con otras pruebas practicadas y aportadas que sirven de base, para atribuir responsabilidad»; agregó que la contraparte pudo controvertir dicho dictamen, por lo que le fue garantizado el derecho de defensa y contradicción. Por fallo de 15 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Reseñó varios apartes de la decisión refutada y consideró que: […] la Corte no observa una arbitrariedad que precise su intervención extraordinaria, por cuanto lo que el extremo litigioso perdedor le enrostra como “errores” de hecho trascendentes apenas lucen como una mera discrepancia de criterio, señalamiento que de entrada brota al observar el libelo constitucional, con el que se le reprueba haber acogido las probanzas que apuntaban a esa conclusión en vez de las que conducían a la contraria. […] La querellante se duele de que tales pruebas no fueron objeto de contradicción ni de un análisis conjunto con otras, pero lo primero solamente le es achacable en la medida que desde un comienzo obraban en el plenario; y frente a lo segundo se advierte plausible que se encontraran suficientes en sí mismas para el fin perseguido, sin que por otra parte se observe ninguna otra de donde pudiera llegarse a conclusión diferente ni aquella lo indique.

Así las cosas, tales argumentaciones, como se reseñará en CSJ STC, 9 oct. 2013, exp. 2013-279-01, reiterada STC5749-2015, si se trascriben a pesar de “…que las partes [las] conocen suficientemente, [es] para dejar claro que, en lo pertinente, contienen razonamientos que acá no pueden sustituirse”, toda vez que se apoyan en una plausible hermenéutica de la situación escrutada, de tal forma que aunque pudiera ensayarse una intelección distinta, como la que sugiere la gestora, conforme a la cual el Tribunal debió plegarse al visto bueno que la Curaduría Urbana No. 4 dio a sus diseños y que no había suficiente demostración del monto de los perjuicios, no es ahora la ocasión para ese ejercicio, pues se ha dicho hasta la saciedad que esta no constituye una herramienta para imponer el pensamiento de las partes ni del sentenciador “constitucional”, sino para corregir los dislates superlativos que de vez en cuando cometen los funcionarios en la exégesis del ordenamiento jurídico y su aplicación a los pleitos, que por ninguna parte se observan acá. III.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del juez de segundo grado que revocó la sentencia de primera instancia, la cual declaró civilmente responsable a la Constructora y le impuso una condena por valor de $461.654.022. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, en lo que aquí interesa, manifestó que: […] De entrada, debe decirse que en las licencias de construcción LC 06-4-0663 de 13 de septiembre de 2006 y LC 07-4- 0738 de 24 de septiembre de 2007, aparece efectivamente que el tipo de estructura que se utilizó para la edificación en comento, es el de pórtico y muros de concreto reforzado DMO, con cimentación tipo dados y grupo de pilotes, con apego al reglamento de construcciones sismo resistentes NSR-98, vigente para la época de ejecución de la obra.

Sin embargo, a pesar de que dicho sistema, de construcción es de los más utilizados en el país, en la tesis denominada "Criterios para la realización de estudios de mejoramiento integral en edificaciones existentes con sistema estructural aporticado", se, menciona que "estos sistemas presentan entre otras causas de fallas: ( ) Problemas en configuración estructural: Discontinuidades, irregularidades en planta y en alzado de la rigidez, la resistencia o la masa, la ausencia de las juntas de separación con estructuras adyacentes, defectos de diseño y errores constructivos. […] María Cayalina Espitia, Norma Lucía Rojas Krichilski y Fabio Sánchez Fajardo, señalaron que la edificación presentaba fisuras prolongadas y despegue de ladrillos en la fachada, lo que originó humedades, filtraciones de agua de la plazoleta de primer piso hacia el sótano y levantamiento del adoquín. Afectaciones de las que también dieron cuenta Concrearte Diseño y Construcción SAS y Geotop Ingeniería SAS y Ricardo Emíro Aguirre, quienes destacaron la presencia de fallas en los acabados cuyo origen se sustenta en el indebido e inadecuado tratamiento que se le dio a las juntas de control y de dilatación, las que tienen por finalidad absorber movimientos relativos previstos en el material de la fachada Lo mismo dijo el ingeniero civil estructural José María Ruíz en su estudio; resaltó que las afectaciones obedecieron a tres factores: a) 'la junta de construcción entre las torres y plataforma de parqueo no es una junta flexible, por lo que la diferencia de asentamientos ha generado un sistema de agrietamientos y diferencias de nivel ostensibles"; b) "[s]e presentan filtraciones de agua entre las ranuras del adoquín del acabado exterior de la plataforma de parqueo"; c) "se presentan filtraciones por las jardineras y zonas verdes del piso 1".

Como la junta de construcción rígida ha tenido un comportamiento desfavorable en la estructura del edificio, recomendó "construir una junta de dilatación flexible a lo largo de todo el contorno entre las torres y la plataforma de parqueo", retirar todo el acabado de adoquín y la losa del primer piso, sellar todas las fisuras con sikatop o similar, impermeabilizar toda la superficie con sikatop 209, instalar una baldosa de formato grande para exteriores y utilizar sellante plástico impermeable entre las juntas de pegue, demoler el muro de cerramiento del costado sur del conjunto y reemplazarlo por un muro en mampostería confinada.

Aspectos estos que reiteró cuando rindió ante el a quo declaración, en el que asentó que "el hecho de haber impuesto la junta de construcc ión rígida y no flexible " es "un vicio constructivo, eso es una falta de previsión". Por su parte, la demandada y Fanny Sorana Peña admitieron de manera general el desprendimiento de placas de las fachadas y las filtraciones de agua que tienen lugar entre la unión de la estructura de las torres con la plazoleta, por lo que se dispuso la aplicación de sellantes e instalación de bandejas metálicas en la zona de parqueaderos.

Además, aceptaron que la junta se realizó de manera rígida y no flexible, pero luego coincidieron en que las juntas de construcción no son aplicables al caso por tratarse de un sistema aporticado, lo que no es admisible conforme lo dicho en precedencia, pues esta clase de obra sí requiere las juntas de construcción flexibles, para un mejor soporte y estabilidad en la estructura del edificio. […] Las deficiencias descritas se presentaron desde el inicio de las obras, tal como se corrobora con la bitácora de obra de Pinar de la Colina 2, allegada como anexo del dictamen pericial rendido por el ingeniero civil William Darío Castro Ramírez, en donde se consignaron los avances de la construcción, las reuniones del personal directivo y las demás situaciones sobrevinientes que se presentaron.

Problemas que por demás provocaron que algunos de los residentes y la administración de la copropiedad, formularan múltiples quejas a la Constructora, entre las que se destacan filtraciones de agua en parqueaderos que mancharon y dañaron los vehículos [entre otras]. Corrobora lo anterior el Área Técnica de la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría de Distrital del Hábitat, […] El hecho es una deficiencia constructiva que muestra el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Construcción del Distrito -Sección B.5.5.

SELLADO DE JUNTAS- u afecta las condiciones del concreto, por lo que se cataloga como afectación grave Esta catalogación se revocará en tanto el enajenador aporte concepto del ingeniero estructural que manifieste que el concreto utilizado no es afectable por la solución dada a la junta en cuestión" […] Las irregularidades en la construcción explican los desprendimientos de ladrillo de las fachadas, el levantamiento general del adoquín en el piso de circulación vehicular y las filtraciones de agua en el techo del sótano de parqueaderos, que se presentaron desde el inicio de la obra, que si bien hacen parte del grupo de acabados, tales afectaciones sufridas fueron el producto de una deficiencia constructiva en la estructura sismo resistente del edificio, tal como quedó ampliamente demostrado, lo que hace que se encuentran cubiertas por la garantía decenal, lo que de paso descarta la falta de mantenimiento alegada por la demandada.

No aprecia el Tribunal causal que exonere a la Constructora de los Andes SAS de la responsabilidad que se le endilga, pues no se probó la subsistencia de una causa extraña, caso fortuito o fuerza mayor, intervención de un tercero determinante del daño, ni se evidencia culpa exclusiva de la Copropiedad, que la releve de resarcir los perjuicios ocasionados, sin pasar por alto que la obligación del constructor es de resultado y no de medio.

Frente a los perjuicios enfatizó que: […] En cuanto a los perjuicios que atañen a las fallas estructurales como tal, debe precisarse que al momento de proponerse la demanda aún no se habían ejecutado la totalidad de las obras de conservación y reparación aducidas, incluso, estas concluyeron tiempo después. De manera que, para su cuantificación, y en atención a lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso tiene que para evitar la prolongación de las deficiencias constructivas y con la finalidad de demostrar el valor de la indemnización perseguida, la demandante allegó copia de unos documentos en relación con los gastos en que incurrió […].

Como soporte de dichos valores, se incorporaron comprobantes de egreso que ascienden a $459.229.222, en los que se discrimina en detalle los valores y conceptos por los que se generan esos pagos, de hecho, algunos cuentan con facturas de servicios o venta de materiales y cheques de consignación, sin que se observe inexactitud, cobro excesivo o carencia de sustento, monto que se reconocerá a favor de la demandante y a cargo de la demandada. […] Por otra parte, si bien por señalización se pidió la suma de $4.000.000, lo cierto es que al expediente se allegó una cotización realizada por Servicios y Consultoría SAS, en la cual se enunciaron cada uno de los conceptos que dicha estimación incluye, valores que arrojan un total de $2.424.800, […]. […] valores que cumplen con las exigencias del artículo 206 del C. G. P., y que la demandada deberá pagar a la demandante por concepto de la señalización que ésta última tuvo que instalar, en cumplimiento de los preceptos legales que así lo requieren en edificaciones como la que es objeto del debate.

De acuerdo con lo anotado, se insiste, que la providencia emitida por el Tribunal accionado, no luce arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente señaló que existió una responsabilidad contractual, por parte de la accionante de los defectos en la construcción del Edificio el Pinar de la Colina 2, soportada las pruebas allegadas al proceso, y para cuantificar los daños se soportó en los artículos 206 y 281 del C.G.P.; además que la Constructora no demostró la fuerza mayor ni el caso fortuito y como se señaló su obligación es de «resultados no de medios».

Ahora bien, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

En ese orden de ideas, se negará el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00