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STL11931-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 74221 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11931-2017 Radicación n.° 74221 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANGIE GUERRERO VALDERRAMA contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 13 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y la SOCIEDAD LOGÍSTICO LTDA. I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial y la sociedad accionada. Para el efecto, manifestó que promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial ante la cual ha requerido en reiteradas oportunidades varias medidas cautelares.

Que la empresa tutelada, junto con sus socios han incurrido en conductas tendientes a evadir el pago de las acreencias laborales reconocidas en la sentencia judicial que se constituye en el citado proceso como título ejecutivo, así mismo que el despacho judicial cuestionado ha incurrido en mora injustificada, lo que le ha impedido obtener la satisfacción de sus derechos laborales reconocidos, proceder que conllevó a que formulara denuncia penal, la cual cursa en la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cali.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al juzgado de conocimiento de impulso al juicio ejecutivo y por ende ordene las medidas de embargo y secuestro solicitadas, así como que se ordene a la empresa demandada a cancelar las acreencias laborales reconocidas en la sentencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 13 de junio de 2017 negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que la autoridad cuestionada no han vulnerado derecho fundamental alguno en tanto que las actuaciones surtidas en el proceso no obedecen al capricho o abuso del Juzgado accionado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como consta a folios 151 a 169 del cuaderno principal, en virtud del cual reiteró el amparo de sus derechos invocados y por tanto la revocatoria de la sentencia de primer grado, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagra la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cabe recordar que  la jurisprudencia de  esta  Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

Esta Sala en sentencia T-17490, sobre este aspecto, señaló: (…) Es el magistrado a cuyo cargo este el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Considera la impugnante contrario a sus derechos fundamentales, la mora judicial injustificada en la que ha incurrido el juzgado accionado en cuanto al efectivo cumplimiento de las medidas cautelares solicitadas contra la sociedad demandada y la falta de pago de esta misma de las acreencias reconocidas en sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo laboral de la referencia y por el contrario las maniobras fraudulentas tendientes a insolventarse para evadir el cumplimiento del fallo.

Razón por la que requirió que se ordene al juzgado de conocimiento impulsar con celeridad el proceso ejecutivo ordenando para ello las medidas de embargo y secuestro solicitadas, así mismo se le imponga a la sociedad demandada dar cumplimiento a la sentencia judicial. Ahora bien, debe precisarse que conforme las documentales que obran en el expediente, no le asiste razón alguna a la actora, como quiera no se observa que el juzgado tutelado haya actuado de forma arbitraria o caprichosa, por el contrario ha sido diligente y presto a resolver de forma oportuna las solicitudes propuestas por la aquí accionante, de ahí que la falta de prosperidad de las medidas cautelares peticionadas tiene sustento en que los bienes respecto de los que se solicita tales medidas no pertenecen a la sociedad demandada, lo que impide su prosperidad, de suerte que la demora que aduce la tutelante no recae en el despacho cuestionado, sino a una situación ajena a su querer.

Luego, tal proceder excluye un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia por parte de esa autoridad judicial, que permitiera la procedencia de la acción, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para desplazar los mecanismos legales a fin de dirimir las controversias de los ciudadanos o para acelerar el trámite de los procesos judiciales, máxime que la demora advertida por el petente no ha sido por causa imputable al Juzgado cuestionado sino por causas ajenas a su voluntad, sin que sea posible dentro de este trámite constitucional desbordar las orbitas de su competencia en cuanto a las investigaciones penales que aduce la actora haber promovido, como tampoco establecer el proceder malicioso de la sociedad demanda.

En este orden de ideas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 13 de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por ANGIE GUERRERO VALDERRAMA contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y la SOCIEDAD LOGÍSTICO LTDA.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8