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STL11931-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 68163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11931-2016 Radicación no 68163 Acta no 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso material a la administración de justicia. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas inició en el año 1999 proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Ángel Serafín Vega Torres, crédito que con posterioridad le fue cedido.

Relató que con el fin de cancelar las obligaciones contraídas en el desarrollo de su actividad económica, el obligado inició proceso concordatario, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, trámite que el Superior adecuó a un proceso de liquidación obligatoria. Adujo que el deudor presentó una relación general de acreencias, en la que plasmó que detentaba una obligación de carácter personal por la suma de $75.000.000 con el señor Hernán David Torres y una única de naturaleza laboral con el señor Luis Alberto Reyes, que ascendía a $25.000.000.

Expuso que se emplazaron a los acreedores con el fin de que comparecieran al juicio, fruto de lo cual se presentaron diferentes personas al proceso, entre ellos Hernán David Torres Argüello, Edwin Mauricio Argüello e Israel Argüello Torres, quienes adujeron la existencia de unos créditos laborales. Acotó que el Banco Av. Villas objetó tales obligaciones, esgrimiendo que las actas aportadas no constituían prueba sumaria de la obligación laboral; que no se acreditó la existencia de dichos vínculos; que eran ineficaces e inoponibles las actas, toda vez que no cumplían con las condiciones de que trata la Ley 640 de 2001; y la prescripción de las supuestas acreencias.

Aunado a ello, respecto al crédito a favor de Hernán David Torres, argumentó que eran extemporáneos los pagarés y el acta de conciliación laboral, toda vez que concurrió cuando los títulos estaban prescritos; y que aquella carece del número de cédula del signatario. Mediante auto del 29 de agosto de 2014 el jugado realizó la calificación, graduación y resolución de las objeciones presentadas, las que fueron desestimadas, pero sin analizar la totalidad de los argumentos expuestos, consistentes en la «inexistencia de la obligación laboral y la ineficacia e inoponibilidad del documento denominado acta de conciliación laboral», por lo que su crédito hipotecario quedó relegado.

Expresó que la anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. Al resolver la alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la determinación de primer grado, declarando parcialmente fundadas las objeciones presentadas frente a los señores Hernán Torres y Edwin Blanco. Como soporte de su queja afirmó que dentro del trámite «fueron reconocidos como acreedores de primer grado sin tener derecho a ello, no solo porque no existe prueba en el expediente que así lo demuestre sino porque todas y cada una de las pruebas recabadas aducen lo contrario, esto es, que entre el señor ANGEL SARAFIN VEGA y las personas mencionadas, NUNCA existió une(sic) relación laboral de la que pudiera desprenderse la existencia de los supuestos créditos laborales alegados».

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, « ORDENAR a los jueces de instancia resolver los puntos de derecho que no han sido resueltos, con el fin de que se disponga una graduación de los créditos de conformidad con lo que en derecho corresponda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de junio 2016, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 13 de julio de 2016, negó el amparo reclamado al considerar que la determinación cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 383 del cuaderno de tutela, sin aducir las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional. En el presente asunto, del estudio de la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, sentó su criterio en cuanto a los temas objeto de debate, los que circunscribió a los puntos que fueron materia de apelación. Así, consideró « que el crédito laboral presentado por Edwin Mauricio Blanco no puede tenerse en cuenta en su totalidad, pues la transacción respecto de la relación laboral de 1º de mayo de 1996 a 30 de noviembre de 1998 no puede ser cobrado dentro de la actuación, debido a que no es un crédito laboral a cargo del deudor.

Así mismo, se precisará que la obligación de carácter laboral presentada por Hernán David Torres Argüello no puede contener un rubro por “deuda personal”, por tal motivo habrá de excluirse como tal.» Luego pasó a referirse a las restantes inconformidades alegadas en la alzada, labor bajo la cual consideró que si bien las actas de conciliación allegadas no tienen tal condición, por cuanto no fueron aprobadas por un tercero conciliador, ello, de modo alguno, resultaba suficiente para restarle validez, postura que soportó en lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia del 4 de junio de 2008, radicado 33086; concluyendo que « los documentos con los que se presentaron los acreedores para efectos de la calificación y graduación de créditos es suficiente para tener en cuenta las acreencias laborales, pues, las transacciones efectuadas entre ellos y el deudor, no han sido desvirtuadas en esta actuación, ni en otro proceso cuya decisión pueda interferir en este; desde luego que su legalidad aquí no puede demeritarse con meras suposiciones».

Y, en lo atinente a la discusión planteada respecto a que el verdadero empleador de los acreedores era Credizipa Ltda., explicó que el objetante no desplegó actividad probatoria alguna a fin de acreditar tal supuesto, por lo que no era dable desestimar los créditos, como tampoco considerar que su finalidad era « defraudar el patrimonio de los demás acreedores que de buena fe han acudido al proceso concursal», afirmación que quedó huérfana de soporte alguno en el juicio.

Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural abordó la totalidad de las temáticas sometidas a su conocimiento ocupándose de los tópicos que regulan el preciso tema objeto de litigio, a más que valoró la documental a la que se refiere el peticionario en su escrito de acción, explicando los motivos por los cuales estos carecían de valor para infirmar la decisión de primer grado, por lo que no cometió la deficiencia probatoria enrostrada, constituyendo las censuras elevadas quejas al margen de la realidad que muestra la actuación. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico.

A más de ello tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, toda vez que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio; puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11