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STL11931-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11931-2015 Radicación n° 61581 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por la URBANIZACIÓN EL JARDÍN III ETAPA P.H., accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados FERNANDA CARDONA CAÑAS, AMPARO DEL SOCORRO RODRÍGUEZ GUERRERO y ÓSCAR GÓMEZ IZA.

I.

ANTECEDENTES La URBANIZACIÓN EL JARDÍN III ETAPA P.H. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte activa, que fue demandada en proceso abreviado por Óscar Gómez Iza, quien pretendió invalidar la decisión adoptada en Asamblea General de Copropietarios del 22 de marzo de 2012, donde se aprobó el presupuesto para la vigencia del año 2012, con un incremento en la cuota de administración del 9% para 100 apartamentos y del 545% para los locales comerciales ubicados en la urbanización. Aseguró que el demandante, quien es dueño de dos locales comerciales en la copropiedad, manifestó su inconformidad ante los incrementos aprobados, por considerarlos exagerados, ya que su cuota de administración pasó de $20.000 a $109.000, por cada uno de los locales, lo que en su sentir no se adecuaba a lo preceptuado en la L. 675/2001, « con respecto a los módulos de Contribución».

Afirmó que el proceso fue decidido en primera instancia el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira quien acogió las pretensiones del demandante y declaró invalidas las decisiones tomadas en la Asamblea General de Copropietarios, «relacionadas con el incremento de las cuotas de administración a los propietarios de locales comerciales» por considerarlas contrarias a la L. 675/2001; que apeló tal determinación, pero que ésta finalmente fue ratificada por el Tribunal de la misma localidad en sentencia del 25 de marzo de 2015, donde se aclaró que lo invalido no era el incremento de las cuotas de administración, « sino la forma como se liquidó en el respectivo presupuesto, en el que resultó aumentada en un 545%».

Critica lo resuelto en las instancias, ya que afectan el presupuesto de ingresos de la Urbanización, por cuanto «se tendría que los locales como el del demandante pagaría $21.800 mensuales o sea 261.600 anual lo que llevado a porcentaje de participación arrojaría una participación del 0.127438%, a pesar de que obligación es participar con el 9%».

Sostuvo que dicho desfase implica el incremento correlativo a los demás copropietarios, a razón de lo dejado de percibir como consecuencia de los fallos, «haciendo aún más desigual el tratamiento dado a los propietarios de inmuebles diferentes a locales comerciales, en clara violación de la ley y al derecho a la igualdad». Con base en los hechos narrados, la promotora pidió se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió que se revoquen las sentencias de 25 de marzo de 2015 y 31 de octubre de 2013, dictadas al interior del proceso n° 2012 - 208 para que, en su lugar, se profieran los fallos que en derecho correspondan.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Tribunal convocado se opuso a la prosperidad del resguardo, tras anotar que no viene acreditada la vía de hecho que denuncia la parte actora, por lo que se ratificó en la providencia objeto de reproche.

Las demás convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 16 de julio de 2015, denegó la protección, para lo cual expuso que «el colegiado estudi [ó] el asunto conforme a las evidencias aportadas y a la luz de la ley respectiva, y de ese análisis conjunto dedujo el error de la demandada al momento de determinar el valor de la cuota de administración a pagar por los dueños de los locales comerciales ubicados en la citada Urbanización deducción lejana a cualquier arbitrariedad que se le quiera achacar en aras de propiciar la intervención de esta justicia constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial, lo cual, como se vio no se configura en el asunto auscultado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, a través de memorial obrante a folios 130 a 131, reiterando en esencia los argumentos de su libelo demandatorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efectos las sentencias de 31 de octubre de 2013 y 25 de marzo de 2015, a través de las cuales se definió el proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea propuesto por Óscar Gómez Iza contra la tutelante, toda vez que las decisiones cuestionadas no se observan caprichosas e inconsultas, ni mucho menos que los funcionarios judiciales hubieran incumplido el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. Adviértase como, al desatar la alzada contra la providencia de 31 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el Tribunal accionado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su confirmación, para lo cual estimó que la Urbanización no había ajustado su reglamento a los preceptos de la L. 675/2001, además que el mismo reglamento de la Copropiedad no autorizaba aumentar la cuota de administración en un porcentaje excesivo.

Así lo puntualizó el Tribunal encartado: No es posible de tal acta, establecer la forma cómo se liquidó el valor de las cuotas ordinarias de administración para los propietarios de locales comerciales porque ninguna operación matemática contiene que la permita deducir. Empero, para establecerlo y que se ajustara a lo que se aprobó en la asamblea, no era sino aplicar ese 9% a la cuota de administración del año 2011.

En consecuencia, como el demandante para entonces cancelaba $20.000 por cada local, el resultado ha debido ser $21.800. Sin embargo, se fijó en $109.000; es decir, se aumentó en un 545%. En tal forma se desconoció lo que se aprobó en la asamblea de propietarios: incrementar la cuota ordinaria de administración en un 9%. La que en últimas se estableció no se ajusta a la ley 675 de 2001 ni al reglamento, que no autorizan elevar el valor de las expensas comunes a unos propietarios más que a otros, sin fundamento alguno. La ley y el reglamento permiten hacerlo de acuerdo con los coeficientes de copropiedad o los sectores y módulos de contribución, pero del acta impugnada surge evidente que en la asamblea de propietarios no se modificaron asuntos como esos que justificaran aumentar, a los propietarios de los locales comerciales, el valor de la cuota de administración para el año 2012 en la forma como efectivamente se hizo.

Resulta importante resaltar, como lo hizo en el fallo de primera instancia la Sala Civil de esta Corte, que no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores. No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la decisión tomada en segunda instancia, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2