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STL11930-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85793 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11930-2019 Radicación n.° 85793 Acta 30 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA ROSA QUEVEDO DE QUEVEDO contra el fallo de 10 de julio de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE FAMILIA DE FUNZA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID, así como a las partes y los intervinientes en el proceso de sucesión con radicación n.° 2014-00693.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que en el Juzgado de Familia del Circuito de Funza se adelantó el proceso de sucesión de Osías Quevedo Céspedes promovido por Pedro, Jaime, Ana Graciela Quevedo Rey y otros, y en el que en el que se decretó el embargo de la casa distinguida con matrícula inmobiliaria No. 50C-511285 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, secuestrada el 24 de noviembre de 2015 en diligencia atendida por Alirio de Jesús Rojas Arcila, arrendatario según contrato suscrito el 15 de enero de 2009, quien arguyó que Quevedo Céspedes autorizó su ingreso a ese lugar, no obstante que fue ella quien se la «arrendó».

Adujo que al no haber existido «oposición», se dejó a Alirio de Jesús Rojas Arcila como tenedor de esa heredad, con cargo de ponerla a disposición de la secuestre designada el 30 de diciembre de 2015; empero, ello no sucedió, tanto así que Rojas Arcila siguió ocupándola hasta el 24 de agosto de 2017 cuando fue lanzado por mandato del «Juzgado Civil Municipal de Madrid», quien profirió «sentencia de restitución de tenencia» y facultó al Inspector de Policía de esa urbe para que se la entregara a ella, conforme ocurrió. Anotó que recibió el inmueble a entera satisfacción, pero ignoraba por completo la cautela ( secuestro ) que lo afectaba; tanto así que se enteró de ella cuando supo que el «Juzgado de Familia de Funza» había delegado al «Municipal de Madrid» para que se lo «entregara» a los herederos de Osías Quevedo Céspedes, por lo que formuló «oposición» a la «diligencia» prevista para el 18 de mayo de 2018 con pruebas documentales y testimoniales que respaldaron su dicho; sin embargo, su postulación fue negada por parte del Juzgado Civil Municipal de Madrid, «dando aplicación errónea al artículo 309, numeral 1 del CGP, al aceptar que la sentencia de partición de la sucesión […], la incluía como heredera del extinto, situación ésta que no se ajustaba a la realidad, toda vez que […] no es heredera del causante […]»; que apeló, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por proveído del 3 de agosto de 2018, confirmó lo decidido por el juzgado.

Indicó que ante lo resuelto el Juzgado Civil Municipal de Madrid continuó con su labor y el 12 de octubre de 2018 efectuó la «entrega» y le dio plazo a su inquilino hasta el 12 de diciembre de 2018 para desocupar el «bien», por lo que en esa sesión impetró nulidad, que no prosperó y por eso apeló sin haber conseguido nada, pues el superior mantuvo tal determinación el 18 de diciembre de 2018.

Expuso que el 29 de enero de 2019 acudió ante el Juzgado de Familia de Funza e instó la invalidez de lo deprecado por el Juzgado Civil Municipal de Madrid, pero el 20 de marzo de 2019 obtuvo respuesta adversa, por lo que recurrió, pero el 7 de mayo de 2019 esa sede dejó en firme su postura. Advirtió que las autoridades judiciales acusadas, incurrieron en vía de hecho con sus actuaciones, toda vez que fue víctima de un despojo manifiesto, por virtud de una decisión judicial, ya que «en ningún momento fue oída y vencida en juicio, al tenor de lo contenido en el artículo 29 de la Carta Política, […]».

Por lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se «ordene tramitar la oposición a la entrega del inmueble, en su calidad de tercera opositora, en aras de ser oída y vencida en juicio». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Juez de Familia del Circuito de Funza, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, refirió que «[…] al presente proceso se le ha impartido el trámite formal que corresponde acatando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, y además se han resuelto cada una de las peticiones conforme a derecho corresponde».

Por sentencia del 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «en lo que atañe a las providencias de 3 de agosto y 18 de diciembre de 2018, […] no se cumple la inmediatez que es uno de los presupuestos genéricos propios de esta clase de encuentros», y de otro lado estimó que el resguardo tampoco se abre paso en lo que concierne al proveído de 7 de mayo de 2019, en el que el Juzgado de Familia de Funza «ratificó la determinación en la que había dejado de lado la “nulidad” alegada por la detractora contra lo discurrido por el Juzgado Civil Municipal de Madrid, tras deducir que no se dio la vicisitud invocada, puesto que el encargado se ciñó a la normatividad procesal aplicable, siendo claro que tal planteamiento es admisible desde el punto de vista de la juridicidad, debiendo, por tanto, ser respetado al margen de que se pudiere tener otro enfoque sobre la casuística tratada».

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y anotó que no se estaba violando el principio de la inmediatez, dado que la acción de tutela se dirige «contra la decisión judicial del Juzgado de Familia, fechada 20 de marzo de 2019, a través de la cual el Juzgado resolvió, “declarar infundado el incidente de nulidad […]”, el cual fue impugnado por vía de reposición, recurso que fue resuelto por el despacho, el 7 de mayo de 2019, mediante el cual decidió “no reponer el proveído calendado el día veinte (20) de marzo de 2019 […]”, donde aparece manifiesto la violación a las garantías fundamentales invocadas, toda vez que la suscrita jamás fue notificada y reconocida como heredera dentro del proceso de sucesión […]»; asimismo, destacó que el amparo constitucional es procedente, pues «directamente se está violando el debido proceso y el derecho de defensa, […], al aplicarle el numeral 8 del artículo 597 del CGP, frente a unos términos que nada tienen que ver con su situación, […]», y que sobre su caso, «brilla por su ausencia la notificación personal o en cualquier otra forma de notificación del auto que aperturó el proceso de sucesión intestada […], de donde se infiere, que la suscrita no fue parte dentro del citado proceso y mal hacen las autoridades judiciales en sostener lo contrario».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la actora solicitó en su escrito de tutela que se le permitiera presentar la oposición a la diligencia de entrega del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 50C-511285 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. Sobre ese aspecto observa la Sala que la diligencia fue fijada para adelantarse el 18 de mayo de 2018, fecha en la que la actora presentó oposición la cual se le rechazó, toda vez que ostentaba la calidad de parte o heredera en el proceso de sucesión, decisión que ratificó el Tribunal Superior de Cundinamarca en auto del 3 de agosto de 2018; que el Juez Civil Municipal de Madrid que fue comisionado para adelantar la entrega, decidió continuar su labor y el 12 de octubre de 2018, efectuó la entrega y le otorgó plazo al inquilino hasta el 12 de diciembre de 2018 para desocupar el bien, por lo que en esa instancia solicitó la nulidad de lo actuado, la que fue despachada negativamente por la autoridad comisionada, por eso apeló y el juez colegiado por pronunciamiento del 18 de diciembre de 2018, confirmó la negativa, y precisamente sobre tal providencia es que se evidencia el incumplimiento del postulado de la inmediatez, como bien lo señaló la Sala de Casación Civil, pues desde esa última determinación a la fecha de presentación del amparo (28 de junio de 2019), en efecto, transcurrieron más de los seis meses fijados por la jurisprudencia como límite temporal para cuestionar la actividad de los jueces.

Ahora bien, en la impugnación la aquí accionante pretende que se entienda que su cuestionamiento está dirigido contra las providencias emitidas por el Juzgado de Familia de Funza, y en esa medida se encuentra que como lo señaló el juez de tutela primigenio, al analizar el proveído de 7 de mayo de 2019, en el que el referido despacho judicial ratificó la determinación en la que había dejado de lado la «nulidad» alegada por la señora Ana Rosa Quevedo de Quevedo contra lo discurrido por el Juzgado Civil Municipal de Madrid, la acción constitucional no saldría avante, toda vez que la autoridad judicial acusada fundamentó su determinación en que: (…) el juez civil municipal de Madrid Cundinamarca, no excedió las facultades otorgadas, toda vez que este despacho judicial lo comisionó a fin de llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble a los adjudicatarios, porque la partición se encontraba debidamente registrada, lo cual realizó en debida forma, puesto que llevo a cabo la diligencia, resolvió la oposición que se presentó y además que emitió pronunciamiento frente a los recursos interpuestos ante las entidades respectivas, los cuales emitieron decisión de fondo al respecto.

Igualmente, en lo atinente a lo manifestado por la señora Quevedo de Quevedo, de que «no sabía que el bien se encontraba secuestrado y no ha tenido la oportunidad de ser oída y vencida en juicio», advirtió que no tenía razón alguna su afirmación, dado que «fue notificada en debida forma de la actuación, conocía del […] proceso de sucesión, además que el bien se encontraba debidamente secuestrado, porque tuvo acceso al expediente» y, resaltó que «inclusive radicó el día 19 de abril del año 2018, en la secretaría de este despacho judicial, memorial por medio del cual solicitaba se le notificara de la fecha de la diligencia de entrega».

De otra parte, como lo precisó la Sala de Casación Civil, el tema objeto de cuestionamiento tampoco tendría trascendencia, en la medida en que acorde con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 308 del CGP, está prohibida la formulación de oposiciones durante la «entrega de bienes previamente secuestrados». Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió concluir que no era viable acceder a la nulidad reclamada y darle curso a la oposición que instauró la actora por no haberse configurado los acontecimientos o hechos por esta invocada.

Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00