Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00061-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1193-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00061-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que GUSTAVO ADOLFO VERGARA POLO instaura contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. -Cajanal E.I.C.E. para que se la condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante acto administrativo n.° 14974 de 18 de noviembre de 1996, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Montería con radicado 23001310500120070018400, autoridad que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2001, absolvió a la entidad de la totalidad de las pretensiones, al considerar que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le aplicaban las disposiciones del régimen anterior al que venía afiliado, únicamente lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto más no en la forma de liquidar el ingreso base de liquidación - IBL.
En desacuerdo con lo anterior, el allí demandante, hoy promotor, presentó recurso de alzada y en sentencia de 13 de julio de 2012, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó íntegramente la decisión. Inconforme con la determinación, el actor presentó recurso extraordinario de casación, el cual se concedió mediante proveído de 13 de agosto de 2012 y esta Sala especializada de la Corte, a través de sentencia CSJ SL17549-2017 de 3 de octubre de 2017, no casó la precitada sentencia de segunda instancia. Posteriormente, el accionante promovió un segundo proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se la condenara a liquidarle el IBL de la misma pensión de jubilación antes mencionada, que se le reconoció a través de resolución n. ° 14974 de 18 de noviembre de 1996.
Lo anterior, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 2143 de 1995 y la Ley 33 de 1985. De igual modo, requirió la indexación de la primera mesada pensional y/o el ajuste de los factores salariales de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, como también la indexación de las diferencias dejadas de percibir.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería bajo el radicado 23001310500120220010200, autoridad que, mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. Inconforme con la determinación, el allí demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de fallo de 2 de septiembre de 2025, la confirmó íntegramente.
Contra la anterior decisión, el hoy accionante presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 31 de enero de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que el cálculo aritmético realizado no cumplió con el interés económico para recurrir en sede extraordinaria. En desacuerdo, Vergara Polo presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; razón por la que, el 28 de julio de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja.
Por auto CSJ AL8853-2025 de 29 de octubre de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso al considerar lo siguiente: al examinar el recurso objeto de estudio, se advierte que el recurrente no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno, máxime cuando tampoco refuta los cálculos realizados por el Tribunal, según los cuales el interés económico correspondía a $62,976,419.41.
Así mismo, tampoco debatió la consideración del colegiado de instancia, donde no se incluyeron los intereses moratorios, por cuanto estos no hicieron parte de sus pretensiones. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para acceder al recurso extraordinario; carga que incumplió en este caso la parte demandante (CSJ AL3164-2024). […] En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Gustavo Adolfo Vergara Polo, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. El promotor acude a la tutela indicando que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores al declarar probada la excepción de cosa juzgada en el segundo consecutivo descrito, porque, en su sentir, pasaron por alto que las pretensiones en ambos consecutivos fueron distintas, pues en el primer proceso ordinario – 23001310500120070018400- solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, mientras que en el segundo – 23001310500120220010200- requirió la reliquidación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2143 de 1995 y, adicionalmente, la indexación de la primera mesada pensional.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 2 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el radicado 23001310500120220010201 y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se revoque la sentencia de primera instancia de 30 de marzo de 2023 y se acceda a las pretensiones de la segunda demanda promovida.
La tutela se radicó el 13 de enero de 2026, se repartió el 19 siguiente y se admitió en auto de 20 del mismo mes y año en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería narró sucintamente sus actuaciones y defendió la legalidad de la sentencia de primera instancia. Asimismo, remitió el enlace de consulta del expediente objeto de queja.
Por su parte, la vinculada UGPP solicitó se negara el resguardo constitucional, al estimar que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales tuteladas se ajustaron al ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos antes mencionados, la decisión que reprocha contiene uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 2 de septiembre de 2025, en el proceso judicial 23001310500120220010201.
Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto CSJ AL8853-2025 de 29 de octubre de 2025 esta Corporación declaró bien denegado el citado medio de impugnación, al considerar que al recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164-2024, reiterado en decisión AL8362-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo: [L]a censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio está corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente.
Sobre este punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto Bajo ese contexto, resulta claro que el tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le incumbía demostrar el interés económico para recurrir en casación, lo cual no hizo.
Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se insiste, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1193-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00061-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que GUSTAVO ADOLFO VERGARA POLO instaura contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso