Radicado n.° 11001020300020240504701 CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL1193-2025 Radicado n.° 11001020300020240504701 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que MARCELA ARAÚJO GUERRA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la justicia en segunda instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Marbel Luz Araújo Orozco promovió proceso verbal contra Geovanny Obredor Salas, Kelly Araújo Ordóñez, Luz Estella Araújo Quiroz, Jeshimide Aminta Araújo Reyes y la hoy accionante, en el que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a Rafael Zúñiga Esquiaqui, con el fin de que se declararan nulos los contratos de compraventa celebrados por este último, sobre el Edificio Multifamiliar Esquiaqui, identificado con matrícula inmobiliaria 040-472520 de la ciudad de Barranquilla.
Solicitó, además, que se declarara simulado el contrato de compraventa sobre dicho inmueble, registrado en la escritura pública 1097 de 6 de agosto de 2014, en la Notaría Octava de Barranquilla, en virtud del cual, Geovanny Obredor Salas y Kelly Araújo Ordóñez transfirieron a título de venta el edificio en comento, en favor de Luz Estela Araújo Quiroz y Jeshimide Aminta Araújo Reyes.
Por tanto, pretendió se declarara que la copropiedad Multifamiliar Esquiaqui no salió del patrimonio del causante Manuel Araújo Niebles y que, en consecuencia, el edificio le pertenece a los herederos de este, debiendo restituirse a la sucesión respectiva. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla; autoridad que, en sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió: 1.
Declarar simulado relativamente el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4776 del 2 de julio del 2011, otorgada en la Notaria Primera del Circulo Soledad -Atlántico mediante la cual OLGA MARINA ESQUIAQUI a través de apoderado, RAFAEL Z[Ú]ÑIGA ESQUIAQUI, en calidad de vendedora, trasfirió a GEOVANNY OBRADOR SALAS y KELLY ARA[Ú]JO ORD[Ó]ÑEZ, compradores, el derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No 040-474411, 040-474412, 040-474413, 040-474414 y 040-474415, ubicados en la ciudad de Barranquilla en la carrera 38 No. 66-37 del Multifamiliar Esquiaqui, en el sentido que el verdadero comprador fue MANUEL ARA[Ú]JO NIEBLES (q.e.p.d.) 2.
En consecuencia, ejecutoriada esta sentencia, proceda la parte demandante en simulación a protocolizar esta sentencia, a efectos de inscribir el derecho de dominio de MANUEL ARA[Ú]JO NIEBLES en los folios de matrícula inmobiliaria No 040-474411, 040-474412, 040-474413, 040-474414 y 040-474415 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. 3.
Oficiar a la Notaría Primera del Círculo Soledad -Atlántico para que realice las anotaciones del caso en la aludida Escritura Pública No. 4776 del 2 de julio del 2011. 4. Declarar ABSOLUTAMENTE simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 1097 del 6 de agosto en la 2014 otorgada en la Notaria Octava de Barranquilla celebrado entre GEOVANNY OBREDOR SALAS y KELLY ARA[Ú]JO ORD[Ó]ÑEZ, en calidad de vendedores, y LUZ ESTELLA ARA[Ú]JO QUIROZ y JESHIMIDE AMINTA ARA[Ú]JO REYES, en calidad de compradores respecto de una cuota parte de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No 040-474411, 040-474412, 040-474413, 040-474414 y 040-474415, ubicados en la ciudad de Barranquilla en la carrera 38 No. 66-37 del Multifamiliar Esquiaqui. 5.
Declarar ABSOLUTAMENTE simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 919 de fecha del 21 de marzo del 2017 otorgada en la Notaria Tercera de Barranquilla, celebrado entre KELLY ARA[Ú]JO ORD[Ó]ÑEZ, (vendedora) y MARCELA ARA[Ú]JO GUERRA (compradora) respecto del 33% de la propiedad sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No 040-474411, 040-474412, 040-474413, 040-474414 y 040-474415, ubicados en la ciudad de Barranquilla en la carrera 38 No. 66-37 del Multifamiliar Esquiaqui 6.
Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que, con fundamento en lo aquí resuelto, proceda a cancelar, las siguientes anotaciones: -Anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria No 040-474411, relativa a los contratos de compraventa declarados simulados absolutamente. -Anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria No 040-474412, relativa a los contratos de compraventa declarados simulados absolutamente. -Anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria No 040-474413, relativa a los contratos de compraventa declarados simulados absolutamente. -Anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria No 040-474414, relativa a los contratos de compraventa declarados simulados absolutamente. -Anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria No 040-474415, relativa a los contratos de compraventa declarados simulados absolutamente. 7.
Oficiar a la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla para que realice las anotaciones del caso en la aludida Escritura Pública No. 1097 del 6 de agosto en la 2014. 8. Oficiar a la Notaría Tercera del Círculo del Círculo de Barranquilla para que realicen las anotaciones del caso en la aludida Escritura Pública No. 919 de fecha del 21 de marzo del 2017. 9.
Ordenar a las demandadas Jeshmide Ara[ú]ujo Reyes, Luz Estella Ara[ú]jo Quiroz y Marcela Ara[ú]jo Guerra, que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, retornen los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No 040-474411, 040-474412, 040-474413, 040-474414 Y 040-474415 ubicados en esta ciudad en la carrera 38 No. 66-37 del Multifamiliar Esquiaqui, al patrimonio del causante Manuel Araujo Niebles (q.e.p.d.). 10.
No reconocer a la demandante suma alguna por concepto de frutos Civiles. 11. No reconocer a las demandadas Jeshmide Ara[ú]jo Reyes, Luz Estella Ara[ú]jo Quiroz y Marcela Ara[ú]jo Guerra suma alguna por concepto de mejoras. […]. En desacuerdo con la anterior determinación, las demandadas Luz Estela Araújo Quiroz y Jeshimide Aminta Araújo Reyes; el listisconsorte necesario y la hoy accionante, presentaron recurso de apelación, formulando sus reparos concretos, razón por la que la alzada fue concedida.
Remitido el asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal convocado, dicha autoridad admitió los recursos en auto de 8 de mayo de 2024 y corrió traslado para la sustentación. Por auto de 9 de septiembre de 2024, el colegiado convocado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la hoy tutelante contra la sentencia de primer grado, al considerar que no sustentó la alzada interpuesta y dispuso que, ejecutoriado el proveído, retornara el expediente al despacho para continuar el trámite respectivo, esto es, el trámite de alzada frente a Luz Estela Araújo Quiroz y Jeshimide Aminta Araújo Reyes y el listisconsorte necesario Rafael Zúñiga Esquiaqui.
Posteriormente, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primer grado. La promotora acudió a la acción de resguardo, porque considera que las autoridades judiciales convocadas trasgredieron sus garantías constitucionales invocadas.
De modo puntual, indicó que el juez de primer grado erró al señalar, al inicio del proceso verbal de simulación, que ella no tenía legitimación en la causa, pues: 1. No tenía la condición de heredera por que (sic) cuando los contratos se realizan por mi padre, bajo su voluntad y auspicio, mi padre estaba vivo y como tal como lo sostengo el (sic) podía hacer con sus bienes lo que a bien quisiera, puesto que con ello no vulnero derecho alguno, siempre pago sus impuestos prediales y lo que le correspondía a la Dian. 2.
Para la época en la cual la demandante presenta la demanda que esta fue admitida ósea [sic], el día 10 de mayo de 2021, mi padre ya había fallecido tres años atrás y además ella ya había formalizado su participación en la sucesión de común acuerdo el día 8 de mayo de 2018, ante el notario tercero mediante escritura publica (sic) 1923, en la cual se aportaron el inventario y avaluó de los bienes que mi finado padre tenia (sic) en cabeza a la hora de partir de este plano existencial, en esa escritura el notario deja la salvedad y la claridad así en ítem en la página 98 de la escritura de sucesión 1923.
Por otra parte, expresó que, en su sentir, el Tribunal vulneró sus prerrogativas al declarar desierta la alzada, así como al proferir sentencia, pues en esta última no se tuvieron en cuenta los alegatos que presentó, los cuales se centraban precisamente en la ausencia de legitimación en la causa por activa. Con fundamento en lo antedicho, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, requirió que por esta senda tuitiva se deje sin efecto la sentencia que el a quo profirió el 13 de marzo; el proveído de 9 de septiembre, a través del cual el ad quem declaró desierto su recurso de apelación y, finalmente, el fallo de segunda instancia de 6 de noviembre de 2024, dado que en este último no se tuvieron en cuenta sus alegatos de conclusión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de noviembre de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja para los mismos fines.
Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal accionado indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, solicitó «negar» la acción de resguardo. Por su lado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en la instancia respectiva y remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 27 de noviembre de 2024, declaró improcedente la protección constitucional rogada, al considerar que la accionante omitió la carga de sustentar el recurso de apelación, lo que condujo a que el Tribunal declarara la deserción de su alzada, siendo esa la razón por la que el ad quem no realizó pronunciamiento alguno en relación con los motivos de disenso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en muchas otras, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, en el caso que se analiza, el problema jurídico se circunscribe a establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar por esta senda: (i) la sentencia de primera instancia de 13 de marzo de 2024, (ii) el auto de 9 de septiembre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante y (iii) la decisión de segundo grado de 6 de noviembre de 2024.
En ese orden, frente al reproche presentado contra la sentencia del a quo, de 13 de marzo de 2024, de entrada, se advierte que la acción constitucional no está llamada a salir avante, dado que la parte actora incumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que, pese a que presentó recurso de apelación con el ánimo de controvertirla, tal medio de impugnación no fue sustentado ante el Tribunal, es decir, no se cumplió con la carga impuesta en la ley para que la alzada fuese estudiada.
Ahora bien, similar situación ocurre frente al auto de 9 de septiembre de 2024, toda vez que la promotora tampoco lo controvirtió, pese a que tenía a su alcance el recurso de reposición, el cual era viable según lo establecido por la legislación que rige el asunto, esto es, el artículo 318 del Código General del proceso, que señala que:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Así las cosas, la petente debió manifestar las razones de inconformidad frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes, situación que no ocurrió. Por último, en lo que atañe al fallo de segundo grado, calendado 6 de noviembre de 2024, la promotora censura que el Tribunal no incluyó allí pronunciamiento sobre los alegatos de conclusión que presentó en segunda instancia; no obstante, la tutela no es la vía idónea para solucionar tal aspecto, dado que cualquier eventual omisión del Tribunal sobre algún aspecto relevante de la litis podía corregirse mediante solicitud de adición, en los términos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso.
No obstante, obra constancia en el expediente de la presentación de un requerimiento en tal sentido. Por lo expuesto, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la actora tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00