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STL1193-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.° 2023-01438 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1193-2024 Radicación n.° 2023-01438 Acta 2 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Del confuso escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que, el 15 de marzo de 2023, la parte actora envió, vía electrónica, derecho de petición ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en el que radicó: « DENUNCIA, NULIDAD Y RE ACUSACION (sic) ».

En virtud de lo anterior, dicha dependencia, el 5 de junio de 2023, remitió el escrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Como fundamento de su amparo, el actor aseguró que la autoridad judicial accionada se debió « pronunciar a fondo del debido trámite que se iba a dar, de igual forma lo que ha bien no fuera de competencia los traslados que correspondieran sin tardanza, como así lo establece la Ley, pero todo ello fue ignorado ».

En ese sentido, pidió la protección de su prerrogativa fundamental conculcada y que, consecuentemente, se « ordene la cesación prevista y el restablecimiento de los derechos vulnerados ». Mediante auto de 15 de enero de 2024 esta Sala inadmitió la acción, con el fin de que la parte accionante aclarara las entidades accionadas y los reparos y pretensiones frente a cada una de ellas, pedimento que no fue atendido.

En consecuencia, a través de proveído de 24 de enero de 2024, esta Sala asumió el conocimiento del presente trámite frente a la Corte Suprema de Justicia y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. De igual forma, ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del reproche constitucional frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Doce Civil del Circuito de la misma ciudad en lo atinente al proceso concursal de radicado 08001310301220000039600.

La Secretaría General de esta Corporación señaló que el actor radicó un escrito petitorio dirigido a varias entidades, en el que expuso presuntas irregularidades de funcionarios judiciales e hizo diferentes peticiones, el cual fue remitido a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. En relación con esta preceptiva, esta prerrogativa fundamental comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los tiempos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, el actor cuestiona que la Corte Suprema de Justicia no ha dado respuesta de forma clara, concreta y oportuna al derecho de petición radicado el 15 de marzo de 2023. Ahora bien, analizados los medios de convicción allegados, se advierte que la parte accionante radicó escrito petitorio al correo electrónico secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, el cual efectivamente corresponde a la Secretaría General de esta Corporación, en donde requirió lo siguiente: 1.- Téngase en cuenta todo lo ya expresado en esta DENUNCIA, NULIDAD Y RE ACUSACIÓN, teniendo en cuenta lo ya relacionado en cada punto, parte de pruebas, re acusación y sustentación, ante el debido tramite (sic) que se debe dar, y los debidos traslados a todos y cada uno sin ninguna traba, más ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales, lo cual se deben (sic) tener en cuenta todos los artículos anteriormente ya relacionado a puntos 6 y 7, parte de hechos, de no ser así cuando se puede conseguir una depuración, y como si verdaderamente existiera nuevos profesionales, pero ya temerosos de Dios conocedores de las escrituras, de no ser así, cuando se podrá controlar esa red criminal tolerante y avaladora de impunidad. 2.- Ante este concurso de cuestionamientos penales, disciplinarios, tráfico de influencia, violaciones al debido proceso y teniendo en cuenta lo ya relacionado en cada punto, parte de hecho, y contenido anexo, que se decrete la nulidad o revocatoria del auto ya mencionado fechado Mayo 28 de 2010.

(sic) como también la nulidad del pronunciamiento a lo peticionado por el Dr. EDUARDO TORRES MARTINEZ (sic), ex Fiscal y abogado de las AUC, que siendo el poderdante y celebro (sic) de la fraudulenta demanda laboral. (sic) fue quien peticiona a manuscrito la desapropiación y desapoderamiento de todos mis bienes, el cual fue concedido haciéndome pagar lo no debido, con mayor razón para que se decrete la nulidad y restablecimiento del derecho en razón a lo ya puesto en conocimiento, en razón al radicado 00396 del 2000 "Concordato"[.] 3.- Retomando los puntos anteriores, y teniendo en cuenta que desde antes de la graduación de créditos, a mediados del 2005, ya me habían violado el derecho de la igualdad, el de la debida postulación, por ende, la violación al debido proceso, no contento el Juez siguió actuando sin el suscrito tener abogado, como así sucedió en la graduación de créditos, hasta que mediante la Tutela 08001-22-13-000-2012- 00264-01, fechada Julio 30 de 2012 de parte de la Corte Suprema de Justicia, decreto (sic) la nulidad de lo actuado por el Tribunal del Atlántico, por haber violado el derecho de la igualdad, donde provino que a última hora se concediera el amparo de pobreza peticionado desde el 2003, siendo así, con mayor razón que se decrete la nulidad a partir de la graduación de créditos a mediados del 2005. 4.- Ante este concurso de cuestionamientos penales y disciplinarios, que lo que ha bien no sea de su competencia, que sin tardanza se le dé traslado al competente, como así lo establece la ley. 5.- En atención al diligenciamiento de la re acusación que se debe dar, y que de acuerdo a la ley le corresponde a los funcionarios ponentes, y no a tercera[s] personas Magistrados, siendo así, que se le dé el debido tramite a la presente re acusación y anteriores radicadas. 6.- Como no solamente se mencionan a los Jueces del Circuito ya mencionados, sino también a Magistrados, por ser permisivos y tolerantes a la impunidad, en el caso de los Magistrados del Atlántico.

(sic) donde la Corte revoco (sic) lo actuado, con mayor razón le corresponderá también a las Fiscalías Delegadas ante la Corte, Comisión de Acusación y Consejo Superior de la Judicatura, como si verdaderamente existieran. 7.- Teniendo en cuenta lo relacionado en cada punto, que se decrete el debido diligenciamiento que se debe dar a esta DENUNCIA NULIDAD Y RE ACUSACIÓN. 8. - Que se tenga muy en cuenta todo el contenido de lo relacionado en cada punto, para que se vinculen también, no solamente penalmente sino también en costas y disciplinariamente, a todos y cada de los que también salgan responsables. 9.-Peticiono, para que también se lleve a cabo el diligenciamiento de las actas o inventarios folio por folio al expediente del Concordato con sus respectivas fechas y un resumen de cada contenido, y con copia al suscrito, para de esa manera poder vincular a todos y cada uno de los que actuaron y a los que les correspondió el desatamiento del Concordato, y a su vez, cristalizar una vez más el concurso de violaciones y prevaricatos por acción y omisión. 10.- Como también se enmarca la falla en la prestación de servicio, dado a la macabra irresponsabilidad, que se le de (sic) traslado al competente, a nivel penal y disciplinario. 11.- Retomando lo anterior, que sin ninguna traba se declaren impedidos todos y cada uno de los funcionarios, y los que en la investigación también salgan responsables, y a su vez que se le dé trasladoa (sic) los competentes, para que decreten la insubsistencia como funcionarios, más ante la gravedad de lo denunciado y la calidad de cuestionados, lo cual no debe quedar en la impunidad. 12.- Como el suscrito sigo siendo víctima, perjudicado, damnificado por la misma justicia defraudándome de esa manera, y aun concediéndome el amparo de pobreza fue violado, siendo así que se le de (sic) el debido cumplimiento, más por ser de la tercera edad y que de acuerdo a la ley tengo prioridad. 13.-Ante este concurso de violaciones y cuestionamientos penales, que se decrete una vigilancia especial, dándole traslado a la Procuraduría, como si en verdad existiera lo establecido en el artículo 277 de nuestra Carta Magna, a quien también le corresponderá el diligenciamiento de las actas o inventarios. 14.- Que el presente desatamiento sea diligenciado con funcionarios cristianos conocedores de las escrituras y no de parte de católicos, idolatras, masones, ateos. que son los mismos corruptos tolerantes y avaladores de la impunidad, por ello no ha prosperado el debido tramite que se le debio (sic) dar al Concordato, menos que se haya perpetuado ya 23 años, lo que me ha causado mayores perjuicios irremediables. 15.- Que cualquier actuación se me informe únicamente a mi dirección por no saber manejar computador y no se deben aprovechar de esa circunstancialidad.

En virtud de lo anterior, la Secretaría General de esta Corte dio respuesta al actor el 6 de junio de 2023, en la que le manifestó que los correos electrónicos presentados por este fueron redireccionados a la « Unidad de Fiscalía[s] Delegada[s] ante la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento y los fines que se consideren pertinentes », por cuanto « se dirige simultáneamente a varias Corporaciones adjuntando varios archivos de documentos, que una vez vistos, se pudo colegir que pretende denunciar presuntas irregularidades contra los Jueces y Magistrados que señala en los mismos ».

Al respecto, vale la pena traer a colación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

En ese orden de ideas y, a partir de la respuesta allegada al presente trámite, se constata que la Secretaría General de esta Corte, al advertir su falta de competencia para resolver lo pedido, lo remitió al correo electrónico secretariadelegada.corte@fiscalia.gov.co, con mensaje dirigido al Doctor Juan Carlos Villamil Rubio - Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, entidad constitucionalmente competente para dar repuesta al requerimiento.

En consecuencia, se colige que el trámite adelantado por la autoridad judicial accionada se realizó con apego a lo dispuesto en la norma citada en antecedencia, de ahí que no se advierte una vulneración al derecho fundamental demandado y el amparo pretendido no se encuentra llamado a prosperar. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00