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STL11929-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85785 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11929-2019 Radicación n.° 85785 Acta 30 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por THOMAS ENRIQUE TAFUR ANGULO contra el fallo del 21 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que el 10 de junio de 1988, Fabio González celebró, en calidad de tradente, la compraventa de un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-246 ubicado en la calle 5c No. 20-15, barrio Enrique Pupo Martínez, en Valledupar, Cesar; de igual manera, que tal negocio jurídico tuvo como adquirente a Fénix Rincones Ochoa, sin embargo, sostuvieron, se trataba de una tradición simulada, a favor de Jesús Avendaño, quien presuntamente era el posesor que ejercía actos de señor y dueño sobre el bien.

Manifestó que el comprador inició un proceso de entrega del tridente al adquirente en contra del mencionado vendedor, proceso en el cual no se vinculó a los accionantes pese a que Yolima Riobó había acreditado su calidad de poseedora ante los estrados judiciales, y se notificó por edicto al tradente Fabio González, pues la demandante en este nuevo proceso afirmó desconocer el domicilio del demandado.

Destacó que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar que mediante providencia del 2 de febrero de 2015, ordenó la entrega del inmueble reclamado a la parte actora de la demanda y libró despacho comisorio al Inspector de Policía de Valledupar, asignado por reparto, para celebrar tal diligencia. Señaló que Yolima Riobó presentó incidente de nulidad el 14 de octubre de 2015, el cual es juez de conocimiento resolvió de manera negativa al declararlo infundado; asimismo, el accionante se opuso a la diligencia de entrega, la cual fue rechazada, y aunque esta actuación se recurrió, dicho recurso fue declarado desierto.

Aseveró que la demanda de entrega fue una argucia de Rincones Ochoa para «burlar el derecho que tienen» los accionantes a «lograr la prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio», y tildó de irregular la actuación de la demandante al afirmar que desconocía el domicilio del demandado; asimismo, que la entonces demandante no informó al despacho sobre la posesión que Yolima Riobó y Tomás Tafur Angulo ejercían sobre el bien y que estos ocupaban el bien en calidad de arrendatarios de Fabio González.

Reseñó que el 15 de febrero de 2017, junto a Yolima Roibó interpuso de un recurso de revisión; ante la no comparecencia de los demandados, el ad quem les nombró curador ad litem por medio de auto del 22 de marzo de 2018. Posteriormente, a través de providencia del 4 de diciembre de 2018, la Corporación accionada resolvió declarar infundado el recurso extraordinario referenciado, por considerar que la demanda de entrega no afectó los intereses de pertenencia de Tafur y Riobó, y que la defensa por ellos ejercida en la diligencia de entrega fue muy precaria.

Aseguró que el Tribunal accionado vulneró sus garantías superiores al declarar infundado el recurso de revisión, cuando para ello incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al dejar de valorar, de manera integral, las pruebas que obraron en el plenario. Se quejó de la indebida apreciación del escrito de demanda pues de las declaraciones plasmadas por el demandante se pudo concluir que aquel incurrió en falsedad testimonial al relatar hechos contrarios a la realidad.

Expuso que en el año 2016, instauraron, en calidad de coposeedores una nueva demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien de marras, la cual aún se encuentra en trámite de primera instancia. Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados al interior de esta tutela, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, para que en su lugar, la colegiatura querellada dicte una nueva decisión conforme a los parámetros que dé el juez constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar envió por medio magnético el expediente contentivo del proceso cuestionado en esta instancia constitucional.

El apoderado de Félix María Rincones Ochoa aseguró que no se entiende el afán del actor en presentar está acción de tutela contra el fallo de segunda instancia del proceso cuestionado, toda vez que a su forma de ver lo que busca es inducir en error a la administración de justicia y, por ende, «el grave y prominente perjuicio que estas argucias ocasionan a mi mandante (…) quien desde hace más de un año largo, se encuentra nuevamente en posesión del predio que pretender usucapir los prescribientes, sin ostentar la posesión del predio mismo y sin entender que jurídicamente en este asunto hay que dar aplicabilidad entre otras a lo consagrado en el artículo 2525 del CC, como demás normas concordantes atinentes a la posesión, a las interrupciones legales, naturales y a la improcedencia de esta acción por falta de la causa para pedir entre otras».

Mediante fallo del 21 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió apartes de la providencia del 4 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal cuestionado y determinó que: Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la parte actora, como gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la del cuerpo colegiado accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, reiteró lo solicitado en el escrito de tutela folio 119. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige contra la providencia del 4 de diciembre de 2018 emitida por el Tribunal accionado, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que promovió en contra del el fallo del 2 de febrero de 2015, toda vez que a consideración de la parte accionante, se violentó los derechos fundamentales invocados al interior de la presente acción constitucional, por lo que solicita dicte una nueva decisión conforme a los parámetros que dé el juez constitucional.

Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el Tribunal accionado, determinó que: En el presente asunto se encuentra demostrado que FABIO GONZÁLEZ le vendió a FENIX RINCONES OCHOA el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-246 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que dicho negocio jurídico se protocolizó a través de Escritura Pública No. 1804 del 10 de junio de 1988 en la Notaría Única del Círculo de Valledupar, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria el 28 de julio de 1988, tal como se observa a folios 2 a 4 del expediente 2013-00048, allegado a esta instancia como prueba decretada de oficio por la Sala en auto calendado 21 de marzo de 2017 que milita a folio 55.

Se encuentra acreditado además que con fundamento en el señalado negocio jurídico FENIX RINCONES OCHOA actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de entrega del tradente al adquirente contra FABIO GONZÁLEZ, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, despacho que la admitió a través de auto adiado 7 de noviembre de 2013 como se lee a folio 32.

De otro lado se tiene que el demandado FABIO GONZÁLEZ no compareció al proceso pese haber sido notificado en debida forma, y por no existir oposición el juzgado con fundamento en el artículo 417 del C. de P.C. dictó sentencia de plano ordenando la entrega del inmueble a la demandante. De la lectura del expediente se extrae a su vez, que mediante memorial radicado en la secretaría del juzgado el 14 de octubre de 2015 YOUMA RIOBÓ presentó incidente de nulidad, que fue despachado desfavorablemente en auto del 26 de noviembre de 2015, decisión en que se declaró desierto el recurso de apelación contra el auto que rechazó la oposición a la entrega efectuada por TOMAS TAFUR ANGULO, se observa también que se presentó por la actora incidente de restitución de la posesión, que tampoco fue acogido por el Despacho en auto del 16 de marzo de 2016.

Expuesto lo anterior, no encuentra la Sala configuradas las causales de revisión 6 y 7 del artículo 380 del C. de P.C. alegadas por los recurrentes. Tal como se expuso en líneas precedentes, la causal 6 de la norma en comento hace referencia al uso de maniobras fraudulentas para obtener decisión favorable en un proceso judicial, causal que exige que el interesado desvirtúe la presunción constitucional de buena fe que se cierne sobre el demandado.

La presentación de la demanda de entrega del tradente al adquirente no resulta para la Sala una maniobra fraudulenta, pues FENIX RINCONES OCHOA es la titular del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 190-246 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, y ese hecho la legitimó para adelantar el mencionado trámite.

Tampoco se avizora una intención dolosa de la demandante en la no citación de YOLIMA RIOBÓ y THOMAS TAFUR ANGULO al trámite, pues como se ha dicho, el proceso en comento atañe únicamente a los extremos del contrato de compraventa, pues el único hecho que allí se discute es si se produjo o no la entrega del bien objeto del negocio jurídico.

De otra parte no estima la Sala que los hechos segundo y cuarto de la citada demanda configuren un vicio tal que dé lugar a la declaración de nulidad de la sentencia reprochada, pues no incidieron en la decisión que adoptó el juez de instancia, como quiera que la entrega del bien se ordenó de plano, ante la ausencia de oposición por el extremo pasivo de la litis.

Ahora bien, respecto de la causal 7 del artículo 355 del C. G. P., referida a la indebida representación, falta de notificación o emplazamiento, la Sala encuentra que tampoco se encuentra probada por la potísima razón que en el proceso de entrega del tradente al adquirente como se ha reiterado, al discutirse la entrega del bien, solo están llamados a la litis el tradente y el adquirente, en este trámite no se vincula a personas indeterminadas con interés o que se consideren con derecho sobre el bien objeto de entrega, ni a posibles poseedores, pues las razones que puedan exponer no atañen al trámite».

Lo anterior no significa que a través de este proceso se puedan conculcar derechos de los interesados, pues para ello estaban las oposiciones previstas en el artículo 338 del C. de P.C, las que ahora se encuentran consagradas en el art. 309 del C.G.P., que si son ejercitadas en debida forma logran proteger el interés del tercero ajeno al proceso.

Por lo anterior es posible afirmar que el trámite adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar bajo el radicado 2013-00048, no riñe con los derechos al debido proceso y defensa de los recurrentes, pues la sentencia dictada a su interior no genera efectos en su contra, y contaron con la oportunidad para oponerse a la diligencia de entrega, cuyo fracaso dependió exclusivamente de la deficiente argumentación desplegada para el efecto, y por la omisión en el suministro de las expensas necesarias para surtir el recurso de apelación como quedó anotado en decisión del 26 de noviembre de 2015.

De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al determinar que las actuaciones del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, no vulneraron las prerrogativas constitucionales del actor.

De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00