PAGE Radicación n.° 85833 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11928-2019 Radicación n.° 85833 Acta 30 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO ACEROS ANGARITA contra el fallo de 17 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al que se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y demás intervinientes en el trámite nro. 15173.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y trabajo, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada. Señaló que, el 14 de noviembre de 2017, le fue expedida la licencia temporal nro. 14767; que, el 10 de mayo de 2019, luego de cumplir todos los requisitos exigidos de ley, se graduó del programa de Derecho de la Universidad de Pamplona, por lo que ese mismo día radicó la solicitud de inscripción para la expedición del documento junto con todos los documentos exigidos por la entidad; no obstante, hasta el momento no se le había expedido.
Indicó que la tarjeta provisional venció el 12 de junio de 2019, lo que conllevaba la improcedencia de continuar con los procesos en los que actuaba en representación de otros y, lo que conllevaba la vulneración de sus derechos, aunado a que en la «actualidad me han hecho varias ofertas laborales, para los cuales es indispensable portar la tarjeta profesional que me acredite como abogado» y, en otras oportunidades, «se han publicado varias ofertas de empleo público a las cuales no he podido inscribirme por no contar con la tarjeta profesional».
Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad accionada le asigne un número de tarjeta profesional y se le haga entrega del documento físico. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y demás intervinientes en el trámite nro. 15173.
La entidad vinculada manifestó que la autoridad competente para responder al asunto era la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, que en virtud de ello, mediante oficio CSJNS019-337, remitió la documentación para que diera respuesta. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expresó que, el 26 de junio de 2016, se le asignó número de tarjeta profesional al actor y se le expidió el documento, que se encontraba en proceso de impresión de plástico.
Por fallo del 17 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que no se avizoraba la vulneración alegada por el actor, por cuanto «al ingresar su número de identificación personal (…) se observa que aquél obra inscrito como “abogado” desde el 26 de junio de 2019, data en que le fue “expedida la tarjeta profesional (…)”, que lo habilita para ejercer la profesión».
De ahí que concluyó la carencia actual de objeto por hecho superado «ya que en sede administrativa se emitió un pronunciamiento favorable a lo inquirido por el censor». III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque «si bien le asignaron número de tarjeta profesional, a la fecha de la presentación de este escrito de impugnación, esto es, aproximadamente un mes después de recibir la comunicación y señalarme que recibiría mi tarjeta profesional en 10 días, no me han expedido ni entregado el plástico, por lo cual se puede señalar que sigo sin poder ejercer como abogado».
Posteriormente, memorial del 13 de agosto de 2019, indicó que el día anterior le había sido entregada físicamente su tarjeta profesional, por lo que consideraba que «ya fue superada la omisión en la que se fundamentaba la acción de tutela de la referencia». IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El accionante impugna la decisión de primera instancia, por cuanto si bien la entidad accionada ya le asignó un número de tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que no se le había hecho entrega del documento físico, lo que a su juicio, le impedía ejercer su profesión. No obstante, tal como Aceros Angarita lo manifiesta con posterioridad al escrito de impugnación, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 12 de agosto de 2019, le hizo entrega del documento, por lo que es evidente la improcedencia de la acción constitucional dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Así las cosas, ante la inexistencia del hecho transgresor que motivó la formulación de la acción de tutela, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00