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STL11928-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11928-2016 Radicación n° 67959 Acta n°. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada por FLORALBA GONZÁLEZ BELTRÁN, contra el fallo del 23 de junio de 2016, proferido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Floralba González Beltrán, por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales « al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica », que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como antecedentes de su petición, en lo que interesa a la acción refirió en síntesis, que el 20 de mayo de 1997, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra Prefabricados « El Mohán Ltda. y Roberto Lozano Campos », a fin de obtener el recaudo de $30.000.000, monto que los deudores recibieron en calidad de mutuo, según escritura pública No. 1885 del 6 de julio de 1993, más los intereses de mora causados a la tasa del 6% mensual; que mediante proveído de 4 de junio de 1997, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento en la forma solicitada, es decir, por el capital adeudado y los intereses a la tasa del 6% mensual, ordenó la notificación de los ejecutados y decretó el embargo del inmueble objeto de la garantía real.

Comentó, que el 28 de julio de 1997, el representante legal de la empresa demandada, señor Roberto Lozano Campos, se notificó de la orden de apremio; quien dentro del término de ley guardó silencio; que el 8 de agosto siguiente, el despacho dictó providencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución; que el 5 de septiembre de esa mismo año, se aprobó la primera liquidación del crédito realizada por la Secretaría del despacho, por valor de « $45.521.904 »; que el 4 de noviembre del año siguiente, el demandado Roberto Lozano Campos solicitó al juez de conocimiento, que se tuvieran en cuenta los abonos efectuados a la obligación; que por auto del 9 de noviembre de 1998, únicamente, se reconoció un abono por valor « $35.000.000 » y se dispuso la elaboración de una liquidación adicional; que posteriormente, el 19 de febrero de 1999, el juez aprobó la liquidación del crédito por un total de « $48.221.904 », sin tener en cuenta el aludido abono; que el 28 de agosto de 2001, se ordenó practicar una liquidación adicional del crédito, dado que no existía certeza acerca del pago de la obligación; que dicha liquidación no se realizó, y tras 8 años de inactividad, el ejecutado solicitó la declaratoria de desistimiento tácito y perención, petición que fue denegada con auto del 28 de enero de 2009, determinación que se mantuvo pese a los múltiples recursos que en su contra se interpusieron.

Arguyó, que el 24 de agosto de 2011, el despacho accionado realizó control de legalidad sobre las liquidaciones del crédito aprobadas, pero como las partes no aportaron la liquidación actualizada que les fue exigida, ordenó que por Secretaría se realizara, teniendo en cuenta el abono por valor de « $35.000.000 en el mes de julio de 1997 »; que el 29 de noviembre de 2013, se requirió a la Secretaría para que diera cumplimiento a la anterior orden, pero dicha liquidación no fue realizada; que el 24 de febrero de 2014, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula No. 350-87701, adjudicándose el mismo a la señora « Ligia María Giraldo de Giraldo »; que mediante proveído del 6 de marzo de 2014, el juzgador aprobó el remate y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; que el 12 de marzo de 2014, la apoderada de la actora presentó liquidación del crédito por valor de « $364.000.000 », sin incluir el abono de « $35’000.000 y con la tasa de interés moratorio del 6% mensual »; que cumplido el traslado sin objeciones, por auto de 20 de marzo de 2014, se aprobó dicha liquidación; que el 8 de abril de 2014, se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación ejecutada y se ordenó entregar a la ejecutante la suma de « $366.937.904 », que correspondía al total de lo adeudado incluyendo las costas, así como la devolución del saldo, esto es, la suma de « $110.562.096,oo » al ejecutado, y que contra dicho proveído no se interpuso recurso alguno. Agregó, que el 31 de julio de 2014, el nuevo apoderado del ejecutado solicitó la corrección de los « errores aritméticos» de la liquidación aportada por la parte demandante, por cuanto no se tuvieron en cuenta los abonos realizados.

En consecuencia, suplicó dejar sin efectos el remate; que de dicho pedimento se le dio traslado a la parte ejecutante por auto del 11 de agosto de 2014, quien manifestó que no era posible revivir los términos, que el 18 de diciembre de 2014, de oficio, el juzgado declaró la ilegalidad de los autos del 20 de marzo y 8 de abril de 2014, y en su lugar, ordenó a un perito determinar el monto real de la deuda; y que frente a esa decisión, ambas partes presentaron recurso.

Indicó, que encontrándose el expediente al despacho para desatar los medios de impugnación propuestos, el 4 de mayo de 2015, el despacho profirió decisión por la cual prescindió de la experticia; declaró la ilegalidad de los autos del 5 de junio de 1997, 19 de febrero y 8 de junio de 1999, y 20 de marzo de 2014; y modificó de oficio la liquidación de crédito, señalando que para el 24 de febrero de 2014, fecha del remate, la deuda ascendía a la suma de « $33’537.452,98 ».

Por lo anterior, ordenó a la ejecutante reintegrar el monto de « $330’462.547,02 » que le había sido entregado producto del remate. Que frente a esa determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación; que la ejecutante pidió su revocatoria, por cuanto se revivió un proceso legalmente terminado y el ejecutado por su parte adujo que en la liquidación no se habían tenido en cuenta otros abonos; que el auto apelado fue confirmado el 12 de mayo de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, para lo cual consideró, que la decisión cuestionada tenía sustento en el artículo 310 del C.P.C., por cuanto al existir un error aritmético en la actuación, éste se podía corregir, incluso, después de la terminación del proceso, de conformidad con el inciso 2º de la citada norma.

En sentir de la actora, lo decidido por el ad quem constituye una vía de hecho y vulnera sus derechos fundamentales invocados, puesto que incurrió en defecto orgánico, sustantivo y procedimental al modificar la liquidación del crédito y revivir un proceso legalmente terminado, para ordenar la devolución del capital pagado, desconociendo la ejecutoria de las decisiones y los efectos de la cosa juzgada.

Con fundamento en los hechos narrados, pidió al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales invocados, y que en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de fecha 12 de mayo de 2016, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, «teniendo en cuenta (…) los principios fundamentales de certeza, preclusión, eventualidad, seguridad jurídica, de que gozan todas las actuaciones judiciales, revocando en su totalidad el auto que fue confirmado de su parte y en su defecto decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la terminación y archivo del proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 16 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

Los notificados de la presente acción guardaron silencio. Mediante sentencia de 23 de junio de 2016, el juez de tutela de primer grado negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que atendidos los argumentos que fundan la decisión del ad quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, con los mismos argumentos que expuso en la demanda de tutela. Adicionalmente manifestó, que « son cuatro los aspectos que merecen reparo frente al fallo impugnado, los cuales se resumen en i) desconocimiento total de los aspectos fácticos y jurídicos del escrito tutelar; ii) falta de pronunciamiento sobre la causa petendi; iii) aprobación de figura jurídica errónea, pues la misma ya había sido desechada par el Juez Segundo Civil del Circuito (corrección de errores aritméticos) y desconocimiento del material probatorio allegado al líbelo de tutela ».

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera pacífica, esta Sala de la Corte ha sostenido, que es solo para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “ vía de hecho ” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Revisado el contenido de la providencia cuestionada, en lo que atañe a la inconformidad de la impugnante, considera esta Sala de la Corte, que el fallo impugnado debe confirmarse, pues el examen del mismo, permite establecer que la autoridad judicial accionada tras validar la corrección hecha por el fallador en primera instancia, debido a que evidenció errores en el cálculo del total de la obligación, concluyó que: (…) resultaba apenas necesario, aun cuando el proceso ya hubiera finalizado, que el juez adoptara los correctivos pertinentes como en efecto lo hizo, recalculando el monto de la acreencia desde el comienzo, primero, aplicando la tasa máxima legal para cada periodo, de forma variable según lo certificado periódicamente por la Superintendencia Financiera, respetando en todo caso lo atinente a que antes del 3 de agosto de 1999 pudiera ser del doble del interés bancario corriente, y segundo, imputando a la obligación el abono por $35.000.000, el mismo día de su realización (25 de julio de 1997) y en la forma que la ley indica, esto es, primero a intereses y luego a capital, así como que los subsiguientes intereses por mora fueran causados solo sobre el saldo de capital que después de ello quedó. Ahora, examinadas las operaciones realizadas por el juzgado a propósito de lo anterior, no atisba la Sala desaciertos ni mucho menos que se hubiera partido de bases o datos equivocados, resultando atinada la suma de dinero y conclusión al final obtenida, de ascender la obligación para la fecha del remate a $33.537.452,98 y no a $366.037.904 y, de allí, que también aparezca plenamente justificada la orden consecuente de que la demandante haga devolución de lo que le fue entregado en exceso.

De lo anterior se extrae, que no es posible dispensar la protección rogada, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, pues lo cierto es, que independientemente de que se comparta la decisión reprochada, es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental analizada y las normas legales aplicables al tema debatido, todo lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial, máxime, que dentro trámite del proceso cuestionado, las partes en contienda contaron con todas las garantías, pues estuvieron debidamente representadas y pudieron hacer uso de los medios de impugnación que consideraron necesarios.

Cabe señalar que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no constituye una instancia más y, sobretodo, porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que se repite, en este caso no se dan.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11