CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94483 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11927-2021 Radicación n.° 94483 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA GONZÁLEZ contra la decisión proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Señaló que promovió demanda laboral en contra de Colpensiones, trámite que se adelantó en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cartagena; que, por auto de 9 de noviembre de 2017, se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 CPTTSS; no obstante, no se llevó a cabo, se reprogramó para el 16 de mayo de 2018 y, el día anterior, el despacho ordenó “citar a sujetos procesales y cita como litis consortes necesarios a operarios y empleados, eficacia s.a., sistema temporales y diebold de Colombia”.
Que, contra la decisión anterior, interpuso recursos, pero el a quo “deja en firme la providencia y procede a requerir a Colpensiones a efectos de notificar a lo sujetos que ordenaron integrar”; que allegó los respectivos citatorios y “después de un año y medio”, por proveído de “17 de enero de 2020”, se declaró ineficaz la integración de la litis y se señaló que la realización de la diligencia se haría el 13 de julio de 2020, lo cual tampoco se cumplió. Indicó que el juez, el 24 de septiembre siguiente, “deja sin valor y efecto auto de fecha de 16 de enero 2020 – requiere a Colpensiones” y que, presentó varias solicitudes para que se diera impulso al proceso y ninguno le fue resuelto; que, la última providencia registrada, era la de 20 de abril de 2021, en la que se requirió nuevamente a la administradora; de ahí la vulneración de sus derechos, pues “en la actualidad el proceso va a cumplir 04 años de estar notificada la demanda principal y no se ha fijado fecha de audiencia, por situaciones ajenas a mi persona”.
También precisó que, desde el 2019, cumplió con los requisitos para adquirir la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, por lo que pidió a Colpensiones, de manera transitoria, el reconocimiento de la prestación, pero por Resolución SUB 55450 de 4 de marzo de ese año fue negada. Petición que, igualmente, fue puesta en conocimiento del despacho y, frente a lo cual, se le indicó que “no se accedía (…) ya que esta decisión se tomaría al momento de emitir sentencia que ponga fin al proceso”.
Por último, indicó que no tenía un buen estado de salud y necesitaba tener el sustento económico y pretendió que se ordene al despacho accionado, fijar fecha para adelantar la primera audiencia al interior de su proceso laboral y, a la administradora, reconocer la prestación pretendida, “mientras se determina si cumplo con los requisitos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas, luego indicó que “por un error de la suscrita, el proceso fue ingresado conforme da cuenta el libro de ingresos de proceso al Despacho el 25 de junio del año en curso, estando pendiente la decisión respectiva sobre los diferentes escritos que se allegaron por las partes, decisión que se publicará en próximos estados electrónicos”.
Surtido el trámite de rigor, el tribunal, mediante sentencia de 21 de julio de 2021, concedió el amparo y resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, invocados por la señora MARTHA CECILIA GONZÁLEZ CASTILLO, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, realice todas las actuaciones pertinentes, tendientes a resolver las peticiones elevadas por las partes, y que han impedido la fijación de fecha de audiencia del Artículo 77 del CPT y de la SS, a efectos de que en el menor tiempo posible, fije dicha diligencia y no prolongue más la realización de la misma.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que en el término máximo de veinticuatro (24) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se sirva dar respuesta respecto del Oficio 825 del 28 de octubre de 2020, remitido por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
CUARTO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de pensión de vejez, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. En relación con el reconocimiento de la prestación, recordó el principio de subsidiariedad de la acción e indicó que, en virtud de ello y el carácter supletorio de la misma, no podía acceder.
Recalcó que “de aceptarse las peticiones de la acción, se daría lugar a la pérdida de eficacia de los medios ordinarios previamente establecidos por el legislador” y que, en el presente asunto, no se estaba en presencia de los presupuestos establecidos que permitiera la intervención del juez constitucional, de manera transitoria. Asimismo, que “encuentra que en la actualidad, cursa proceso ordinario laboral del primera instancia ante el Despacho accionado, con radicación 110013105 019 2017 00391 00, razón por la que las solicitudes aquí realizadas, deberán ser ventiladas y analizadas al interior de tal proceso, en consideración de todo lo manifestado en precedencia”, de ahí que, “no es procedente la protección de los derechos fundamentales alegados por la accionante a fin de que se ordene a COLPENSIONES, reconocer y pagar pensión de vejez y retroactivo pensional, como quiera que el proceso ordinario que adelanta la actora, deberá seguir su curso regular, y en atención, además, que no es un sujeto de especial protección Constitucional”.
Luego, al referirse a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, encontró que: La pasiva JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ha presentado una mora injustificada y ha superado el plazo razonable en la fijación de la fecha para llevar a acabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y practica (sic) de pruebas, dentro del proceso ordinario que se adelanta ante su despacho con radicación No. 110013105 019 2017 00391 01, pues aunque el proceso ha tenido algún movimiento, lo cierto es que a la fecha ha presentado numerosas dilaciones, en donde el Despacho ha tomado la determinación de requerir en más de tres (03) oportunidades a la demandada y accionada aquí, COLPENSIONES, sin lograr respuesta por parte de esta última en relación con el Oficio 825 del 28 de octubre de 2020, dejando de lado su facultad correctiva y sancionatoria frente a estas actuaciones por parte de una de las partes, vulnerando así los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues se evidencia que tal como lo señaló la parte actora, el ordinario en la actualidad va a cumplir cuatro (04) años de haber sido admitido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sin que al día de hoy se haya logrado realizar tan solo la primera audiencia. Lo anterior se encuentra soportado en el informe brindado por la demandada, donde señaló que en los próximos días, realizaría un pronunciamiento que sería notificado a través de la página de estados electrónicos del Juzgado, sin que pueda observarse intención por parte de ese despacho judicial en cesar la vulneración a los derechos fundamentales de la actora, pues ni siquiera expidió providencia alguna con la finalidad de lograr respuesta de manera inmediata por parte de COLPENSIONES, ni resolvió las múltiples solicitudes que han sido elevadas ante su Despacho, lo que deja en evidencia la poca o nula intención de normalizar el curso de las diligencias.
En gracia de discusión, y en atención a la manifestación del despacho accionado referente a que en próximos días se pronunciaría y daría impulso al proceso, esta Sala de Decisión, de manera oficiosa realizó la búsqueda del expediente en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, encontrando que en efecto, no han surtido actuaciones desde las últimas tres, tendientes a requerir a COLPENSIONES, siendo la última actuación en igual sentido, de fecha 20 de abril de 2021, y una constancia secretarial de fecha 12 de julio de 2021, informando error al ingresar al Despacho.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, pues a su juicio, “no se realizó pronunciamiento expreso por parte de este Tribunal en la parte resolutiva del fallo sobre la solicitud del reconocimiento de una pensión provisional de vejez mientras se culmina el proceso laboral en el Juzgado 19 Laboral del Circuito”. Y reiteró que: YA TENGO LOS REQUISITOS DE PENSION (sic) DE VEJEZ, TENGO MAS (sic) DE 57 AÑOS Y MAS (sic) DE 1400 SEMANAS DE COTIZACION (sic), cumpliendo así con los requisitos de pensión vigentes, diferentes al tipo de pensión y requisitos solicitados en las pretensiones de la demanda, en ese orden de ideas considero que es viable legitima (sic) y viable mi petición de reconocimiento de pensión provisional y el perjuicio irremediable que se me esta (sic) causando al tener que esperar tanto para el reconocimiento de mi pensión, toda vez que el presente proceso ordinario laboral es ineficaz.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el presente caso, la accionante alega que el juzgado accionado incurrió en mora judicial, pues después de 4 años de haber promovido proceso laboral no se ha fijado fecha para la primera audiencia, por ende, pretende que se ordene al despacho programar la misma y, a Colpensiones, reconocer la prestación pretendida “mientras se determina si cumplo con los requisitos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición”.
El a quo constitucional encuentra acreditado el retardo injustificado por parte de la autoridad judicial accionada, por ello ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; sin embargo, frente al reconocimiento de la prestación, en virtud del principio de subsidiariedad, indica su improcedencia dado que el mecanismo ordinario se encuentra en trámite, esto es, el proceso ordinario, oportunidad en la que deberán estudiarse los presupuestos fácticos y jurídicos y determinar allí si la parte tiene derecho al beneficio pensional; máxime cuando la actora “no es un sujeto de especial protección Constitucional”.
Martha Cecilia González impugna y sostiene que tiene derecho al pago de la pensión de vejez y que es viable acceder a ella de manera provisional, pues se le está causando un perjuicio irremediable “al tener que esperar tanto para el reconocimiento de mi pensión, toda vez que el presente proceso ordinario laboral es ineficaz”. Frente al tema, es claro que lo pretendido por la actora no es procedente, pues la petición de reconocimiento y pago del beneficio pensional, se formuló ante el juez competente y mediante el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para ello, oportunidad idónea en la que se deberán estudiar los supuestos propios del caso y determinar sí cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la prestación reclamada; es así que la parte deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa e invadir la órbita del funcionario competente.
Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa. Ahora, aun cuando la promotora sostiene la ineficacia del proceso ordinario y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido este de naturaleza grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional, vale enfatizar que aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es inevitable la intervención del juez de tutela.
Por lo expuesto, la Sala comparte lo resuelto por el juzgador de primera instancia, en relación con el tema objeto de impugnación, esto es, la improcedencia del amparo para el reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud del presupuesto de residualidad del mismo, por lo que se confirmará la determinación impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00