Radicación n.° 85823 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11927-2019 Radicación n.° 85823 Acta 30 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ contra el fallo de 12 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SECCIONAL DE BOLÍVAR, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de debate.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Narró que el 20 de junio de 2017, instauró queja disciplinaria en contra de Fernando A. Quintero Álvarez, en su condición de Fiscal Seccional 19 de Magangué, por el «concierto criminal» que tuvo con la inspectora de policía de esa municipalidad; que el asunto le correspondió «lamentablemente» al Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar y quien, mediante proveído de 31 de octubre de ese año, resolvió inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria.
Que contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el 1º de agosto de 2018. Señaló que las decisiones proferidas vulneraron sus derechos, toda vez que, en su sentir, aquellos «no quisieron ver las pruebas de manera objetiva y en su conjunto», ya que «sólo leyeron, aplicaron y decidieron en forma unilateral, falseando la realidad objetiva de las pruebas y faltando a su deber como jueces».
Así las cosas, solicitó que «se ordene tramitar la separación del cargo del doloso fiscal y de la inspectora y se ordene abrir la correspondiente investigación disciplinaria». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 197).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) manifestó que no ha tenido procesos donde intervenga el accionante, por lo que, existió un error al vincularlo. Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión cuestionada proferida el 1° de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y expuso que: Analizada la resolución revalidatoria fechada 1º de octubre de 2018, se observa que la autoridad investigativa ad quem querellada no incurrió en la irregularidad que se le enrostra a título de defectos fáctico y procedimental absoluto.
Ello, toda vez que su providencia está sustentada en una postura respetable emitida en ejercicio de las atribuciones competenciales que le corresponden de cara a la Constitución y la ley, la que por demás está asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), amén que al efecto, según quedó evidenciado de la transcripción de marras, fue expuesta con suficiencia la debida y respetable motivación que conllevó a así decidir, misma que primordialmente se apuntaló en el precepto 150 ejusdem, norma que posibilita la «inhibición» de iniciar actuación alguna cuando quiera que «la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa», siendo que dicha decisión desveló puntualmente las razones por las cuales la situación fáctica expuesta no era relevante para dar lugar a la investigación reclamada, por lo que, entonces, se ve envuelta en las presunciones de legalidad y acierto que no se pueden truncar por la divergencia argumentativa que pueda llegar a exponer el tutelista.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y adujo que no compartía los argumentos esbozados por el a quo constitucional. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas contra de la decisión de 1° de diciembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual, se confirmó la decisión de 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar que se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria contra Fernando A. Quintero en su calidad de Fiscal Seccional 19 de Magangué. Revisada la determinación del colegiado cuestionado, aquel indicó: Para absolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en momento del análisis sobre la procedencia o no de iniciar la actuación disciplinaria, se debe verificar previamente por el operador disciplinario la existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario ya sea por su atipicidad, falta de ilicitud sustancial o la no afectación a deberes funcionales relevantes que amparan las normas de la ley disciplinaria dentro del marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política.
Es por lo anterior, que el artículo 150 del CDU también consagra en su parágrafo primero que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de maneta absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
Claramente con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bolívar, calendada el 31 de octubre de 2017, se dio cumplimiento a la disposición legal referida, ya que de los hechos puestos en conocimiento por el signatario JAIRO ALBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ no establecen la existencia de un comportamiento irregular por parte del doctor Fernando A. Quintero que dé lugar al reproche disciplinario.
Así se afirma al observar el contenido de la Resolución de 5 de agosto de 2013 suscrita por el doctor Fernando A. Quintero en su condición de Fiscal 19 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué –Bolívar, pues si bien es cierto las diferentes solicitudes presentadas por él ante la Inspección Central de Policía de esa municipalidad, fueron con el fin de suspender la diligencia de entrega de un bien inmueble al señor JAIRO HUMBERTO ALEMÁN, ello no fue consecuencia de un actuar ilícito de parte del funcionario que develara su afán de torpedear el cumplimiento de la ley y dar curso como lo denominó el quejoso a “un concierto criminal con la inspectora de Policía” en perjuicio suyo, sino el de evitar o poner el peligro la afectación del derecho fundamental a vivienda digna de una persona de la tercera edad.
Las peticiones del Fiscal a la Inspectora de Policía mediante los oficios No. 0280 de 9 de agosto de 2013, 0147/19SECC, 0056/19SECC, como se establece de su contenido, y la decisión del 5 de agosto de 2013, tienen fundamento en una investigación seguida por la fiscalía de su titularidad en ese entonces, en la que la parte civil solicitó intervención de la fiscalía para conminar a la inspección de policía frente a la suspensión de una diligencia de lanzamiento programada por la autoridad administrativa.
Aspecto que como quedó visto, está demostrado con el contenido de la decisión aludida y los oficios. Se desvirtúa el proceder doloso que le endilga el quejoso al Fiscal, de querer perjudicarlo, en cuanto se estableció que quien estaba ejerciendo una posesión pacífica por más de diez años, era una persona de tercera edad, con quebrantos de salud, siendo éste por intermedio de su apoderado, quien se opuso a la diligencia de entrega del bien inmueble ocupado por él y su familia que dio lugar a la primera suspensión de la diligencia en cuestión. Además de lo anterior, la próxima diligencia no se suspende por voluntad del Fiscal 19 Seccional, sino por la orden impartida por un juez de tutela, que amparó los derechos fundamentales del debido proceso, vivienda digna a personas de la tercera edad, derecho de defensa y perjuicio irremediable a los señores Manuel Antonio Díaz y Emperatriz González.
Conforme a lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón al quejoso, en cuanto señala en su escrito de impugnación, que la mera intervención del Fiscal a través de los oficios dirigidos a la Inspectora de Policía para que se abstuviera de realizar la diligencia de entrega del bien inmueble, es suficiente para investigarlo y sancionarlo disciplinariamente, pues como el mismo lo demostró con la documentación aportada, el actuar del disciplinado, fue en ejercicio de sus funciones y dentro del marco de ley.
(…) Es por lo anteriormente analizado que esta Sala confirmará la decisión de 31 de octubre de 2017, de no dar inicio a la actuación disciplinaria, al no haberse determinado en la queja, ni en los medios de prueba documental aportados por el quejoso, algún comportamiento irregular, que dé lugar a reproche disciplinario contra el doctor Fernando A. Quintero Jiménez en su calidad de Fiscal 19 Seccional de Magangué. Con base en lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues el colegiado no encontró prueba alguna que evidenciara actuaciones irregulares por parte del Fiscal 19 Seccional de Magangué que conllevaran la apertura de una proceso disciplinario en contra de aquél, pues contrario a ello, adujo que se demostró un actuar correcto del demandado de acuerdo a sus funciones y deberes como funcionario público; de ahí que esa interpretación no se aleja de la órbita normativa que rige lo pertinente, por lo que no es viable por esta vía excepcional intervenir.
Por lo anterior, la decisión que se pretende denunciar, no es arbitraria o antojadiza, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un análisis adecuado de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, es claro que lo resuelto por la autoridad cuestionada, independientemente que esta Sala lo comporta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esas manifestaciones judiciales, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
De esta manera, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00