CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108803 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11926-2024 Radicación n.° 108803 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -COOTRAEMCALI- interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 19 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente trasgredido por la autoridad accionada. En respaldo de sus pretensiones, narró que presentó demanda verbal de mayor cuantía contra Almacenes Éxito S.A., con el fin de que le pagara la suma de $284.188.055. por el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre las partes sobre el inmueble con folio de matricula inmobiliaria No. 370-14825, de propiedad de la demandante.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado N.° 76001310300520220021900, autoridad que profirió sentencia el 27 de junio de 2023, en la que determinó:
PRIMERO: NEGAR las suplicas [sic] y las pretensiones de la demanda, al no evidenciarse satisfecho el cumplimiento de los requisitos axiológicos de la acción de responsabilidad civil contractual, para su prosperidad, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada denominadas: “transacción y declaratoria de Paz y salvo entre partes, ausencia de justificación legal para pretender el resarcimiento de supuestos perjuicios materializados en sobrecostos de obra e interventoría, buena fe y buen hombre de negocios”, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 16 SMMLV; conforme los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y sus modificaciones, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por secretaría dichas costas en la forma prevista en el art. 366 del C.G.P.
CUARTO: De no ser recurrida la presente decisión, y una vez cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, ARCHÍVENSE las presentes diligencias, previas las anotaciones de rigor en los registros digitales del archivo general del despacho. La presente decisión queda notificada en estrados a las partes. Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación y, por auto 2 de agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada y corrió el traslado para su sustentación, conforme lo establece el artículo 12 de le Ley 2213 de 2022.
Ejecutoriado el auto admisorio, el Colegiado, por proveído de 12 de diciembre de 2023, declaró desierto el recurso propuesto, al considerar que «la parte apelante guardó silencio, sustrayéndose así de cumplir, en tiempo, con la carga procesal de sustentar su recurso de alzada». Inconforme con tal determinación, la Cooperativa – Cootraemcali interpuso «recurso de reposición y en subsidio súplica y queja» y, mediante proveído 6 de marzo de 2024, el Colegiado señaló que el de súplica no era procedente; analizó la reposición y, bajo esta última vía procesal, confirmó el proveído de 12 de diciembre de 2023 que declaró desierto el recurso de alzada.
Inconforme con tal determinación, la accionante presentó solicitud de adición, indicando que el proceso debió remitirse al superior para el estudio de «el recurso de queja». Frente a tal solicitud el Tribunal, mediante proveído 10 de abril de 2024, determinó que: […] no resulta procedente ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva el recurso de queja interpuesto por la demandante.
Lo anterior, por cuanto dicho medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, solo cabe frente al auto que deniega la concesión de la apelación o de la casación, y la determinación que acá se adoptó fue una distinta, y consistió en declarar desierta la alzada por falta de sustentación. La cooperativa recurrió dicha determinación en reposición y, en auto de 3 de mayo de 2024, el Colegiado declaró improcedente el recurso.
La accionante acudió a la tutela por considerar que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el proveído de 12 de diciembre de 2023, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación. De modo puntual, adujo que el juez plural incurrió en «defecto procedimental absoluto», dado que pasó por alto que sí cumplió con la carga de sustentar el recurso de apelación, «incluso antes de que se le diera el traslado», pues lo sustentó ante el a quo en la audiencia de 27 de junio de 2023 en la que se profirió el fallo de primer grado y, posteriormente, el 30 de junio presentó memorial ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, con «escrito de fundamentación del recurso de apelación».
Con fundamento de lo anterior y de lo manifestado por la promotora, se extrae que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto el proveído de 12 de diciembre de 2023, confirmado en sede de reposición el 6 de marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, requirió se ordene la expedición de un proveído de reemplazo en el que se tenga por sustentada la apelación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2024 y, a través de auto de 19 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional. En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su proveído y solicitó que se negara el amparo deprecado.
Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali reseñó las actuaciones adelantadas en el trámite procesal y solicitó se declarara la improcedencia del resguardo por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo solicitado por medio de fallo de 31 de julio de 2024, pues estimó que la decisión adoptada por el tribunal, de declarar desierto el recurso, fue razonable, en tanto ese «es el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado, con fundamento en sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Claro lo anterior, el problema jurídico que debe dilucidar esta Sala consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir la decisión de 12 de diciembre de 2023, confirmada en sede de reposición el 6 de marzo de 2024, a través de la cual declaró desierta la apelación que la accionante formuló contra la sentencia de primera instancia, por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.
En efecto, el primero de ellos se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del recurso de reposición -6 de marzo de 2024- del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
Al respecto, se advierte que la Sala homóloga encausada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico determinar si la parte apelante cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de alzada en el término establecido para tal fin. A continuación, se refirió al artículo 322 del Código General del Proceso y resaltó que la formulación del recurso de apelación está compuesto por tres fases: su interposición, la formulación de reparos concretos ante el a quo y la sustentación ante el juez de segundo grado.
En este punto, insistió en que la interposición y la formulación de reparos concretos contra la sentencia de primer grado se surte ante el juez de primera instancia, mientras que la sustentación propiamente dicha del recurso de alzada se surte ante el Tribunal, conforme lo establecen los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso; por tanto, en esa última etapa «el recurrente debe desarrollar argumentativamente los reparos concretos expuestos ante el juzgador de primera instancia, so pena de que su alzada se declare desierta».
Afirmó que la carga procesal de sustentar el recurso no se puede confundir con la formulación de los reparos concretos, pues la norma en su artículo 322 ibídem es clara en realizar la diferenciación de ambas etapas, aunado a ello, reseñó diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular, entre estos, las sentencias CC SU418-2019, CSJ STL2791-2021 y CSJ STL5890-2022 y agregó que: […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al analizar en sede de tutela, la decisión del suscrito Magistrado de declarar desierta la alzada por no haberse sustentado el recurso de apelación, sin tener en cuenta el escrito de reparos presentado en primera instancia, indicó que “las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal”, agregando que difería del criterio de la Sala de Casación Civil “según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, Seguidamente, argumentó que, en el caso sometido a su escrutinio, una vez se profirió el fallo de primera instancia la parte demandante presentó recurso de apelación en la audiencia y, dentro de los tres días siguientes, presentó escrito formulando los reparos concretos contra aquel pronunciamiento; sin embargo, una vez se admitió la apelación y, vencidos los términos establecidos en el artículo 123 de la Ley 2213 de 2022, la Cooperativa se sustrajo de cumplir con la carga procesal de sustentar el recurso ante el Colegiado.
Por tanto, en virtud de la ausencia de sustentación, declaró desierto el recurso formulado contra la sentencia del 27 de junio de 2023 y ordenó la remisión del expediente al juez de origen. Posteriormente, recurrido en reposición el anterior pronunciamiento, lo confirmó en auto de 6 de marzo de 2024, reiterando los razonamientos descritos.
Así las cosas, revisado el contenido de las precitadas decisiones, para esta Sala de la Corte no se refleja un obrar arbitrario por parte del Tribunal accionado, pues se respaldó en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que las decisiones censuradas son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Por ello, es evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no resultar acorde a sus intereses. Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.
Ahora, se precisa que esta Sala de la Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la temática en cuestión, entre otras en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada en los pronunciamientos CSJ STL16610-2023 y CSJ STL4032-2024, así: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).
Por tanto, al arribar esta Corporación a la misma conclusión del juez de primer grado, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00