Radicación n.° 85963 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11926-2019 Radicación n.° 85963 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 10 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito se extrae que, el actor interpuso acción popular en contra del Banco BBVA, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que profirió sentencia de primera instancia a favor del demandante –aquí recurrente-.
Que contra la anterior determinación, la parte pasiva instauró recurso de alzada, por lo que, el proceso pasó al Tribunal cuestionado, colegiado que no ha dirimido dicha apelación, incumpliendo con lo previsto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998 que reza: « El recurso de apelación (…) deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente».
Así las cosas, solicitó que se le amparen sus derechos invocados y, en consecuencia, pidió «remitir la acción popular a quien corresponda en derecho a fin que se aplique art. 84 Ley 472 de 1998, nunca aplicado y se ordene aplicar art. 37» ibídem. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la accionada y vinculados, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron silencio.
Por fallo del 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, señaló que: En el sub lite, se descarta la necesidad de la intromisión reclamada, pues si bien como lo denuncia el precursor, desde el pasado 3 de mayo, cuando se radicó la «acción popular» en la Secretaría del Tribunal, hasta ahora, han transcurrido más de los veinte (20) días contemplados en el artículo 37 de la Ley 472, el vencimiento de ese plazo no es imputable al Magistrado a quien se asignó la ponencia de la impugnación. Esto, porque quien ha impedido el curso normal de la «alzada» es el propio gestor a través de las solicitudes que ha elevado arguyendo la falta de competencia de la agencia judicial de primera instancia, en las que insiste una y otra vez a pesar de ser un tema ya zanjado por esta Sala al resolver el «conflicto de competencia» suscitado entre las Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Santa Rosa de Cabal.
(…) Siendo así, mal puede predicarse mora del servidor reprochado, y mucho menos pretender que por esta vía se conjure una situación propiciada por el mismo querellante. De allí, que la ayuda implorada no pueda prosperar. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; indicó que «si la mora es por mi causa, el juez puede emplear sus bastos poderes disciplinarios, empero, tiene que fallar como se lo ordena art. 37 ley 472 de 1998 y nunca lo hace (…)».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El accionante se queja por esta vía, que el Tribunal cuestionado, no ha cumplido con el término que señala el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, para proferir la sentencia de segunda instancia al interior del proceso objeto de estudio, debido a que a la fecha no se ha proferido decisión alguna. De entrada, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: […] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […].
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al revisar el proceso en cuestión, se tiene que el 3 de mayo 2019 se radicó la apelación en la Secretaría del Tribunal y fue admitida el 16 de mayo siguiente, sin embargo, el promotor ha hecho varias peticiones al interior del proceso, en fecha de 8, 21 de mayo y 13 de junio de 2019, las cuales fueron resueltas el 11 de junio posterior por el colegiado denunciado.
Lo anterior para decir que, si bien no se cumplió con el término previsto en la norma adjetiva, lo cierto es que, en el caso concreto, el Tribunal ha tenido que atender las recurrentes solicitudes instauradas por el actor al interior de dicho proceso, que le han impedido cumplir con el plazo mencionado, por lo que, en ese sentido, no puede endilgársele una mora judicial injustificada a la autoridad cuestionada.
Frente a lo anterior, advierte la Sala que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por ende, la petición incoada no puede prosperar, razón por la cual, no queda otro camino que negar la acción pretendida y, en consecuencia, se impone confirmar la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00