República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 68049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11926-2016 Radicación no 68049 Acta no 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de junio de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía 128 Local de Medellín. I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para el efecto adujo que fue « procesado y condenado dos (2) veces por los mismo hechos, ante dos juzgados, uno penal especializado y otro penal del circuito », en los que « los hechos, el material probatorio, las personas, lugares, testigos, peritos, fechas, víctima, denunciante, modo, tiempo y lugar fueron exactamente los mismos ».
Adujo, luego de elaborar una reseña fáctica de cada uno de los juicios, que la sentencia proferida a instancia del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín por los delitos de homicidio agravado, tráfico o porte de armas y cohecho por dar u ofrecer, en el que fue condenado, comporta « una vulgar y clara violación del debido proceso, la cosa juzgada y el principio rector non bis in ídem », por cuanto en otro proceso fue absuelto por el delito de desaparición forzada.
Agregó que en repetidas ocasiones ha reclamado « activar algún mecanismo de protección en mi defensa », lo que no ha sido posible por la negativa de la autoridad judicial accionada. Finalmente aseveró que « si en un primer proceso que cursó un trámite vertical y debió tener reparación integral a las víctimas, como es posible que en un segundo proceso por los mismos hechos se de una segunda reparación integral a las víctimas?» Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se decrete la nulidad del incidente de reparación integral seguido en su contra, y se ordene al Juzgado accionado cesar el procedimiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó el trámite a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de junio de 2016, denegó la protección procurada, al considerar, luego de analizar los hechos y las súplicas que motivaron la interposición de la petición de amparo con los alegados en otra de la misma naturaleza constitucional instaurada con anterioridad, que el accionante incurrió en temeridad con su interposición. Explicó sobre el particular que: 5.
En esta oportunidad si bien el promotor del amparo dirige su ataque, como se dejó visto en antelación, únicamente contra la actuación del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, de manera tal que no menciona en su libelo al Tribunal de esa ciudad y a la Sala de Casación Penal, es lo cierto que cuestiona la totalidad del proceso penal adelantado en su contra aduciendo que «comporta una vulgar y clara violación al debido proceso, la cosa juzgada y el principio rector non bis in ídem» (fl. 7).
Lo dicho en líneas precedentes, permite concluir que la petición de amparo presentada en esta oportunidad guarda plena similitud con la formulada con antelación, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía el panorama que la solicitud en este expediente se dirija únicamente en contra del Juzgado mencionado, se deduce que la petición del ciudadano en el aspecto referido, comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita ocasión, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Finalmente, en torno a lo resuelto al interior del incidente de reparación integral, adujo que el amparo fue presentado transcurridos más de dos años desde que se definió el asunto, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folios 396 a 403 del cuaderno de tutela. Adujo que no se pude considerar su actuar como temerario, pues tal calificativo desconoce que es la autoridad accionada quien ha vulnerado sus derechos al adelantar un segundo juicio por unos mismos hechos.
Afirmó que en ninguna de las acciones presentadas los jueces se han ocupado de analizar los cuestionamientos elevados, centrando su análisis en supuestas falencias en su defensa o en aspectos formales que resultan intrascendentes frente a la situación planteada. Expuso que en otros eventos, incluso, de manera oficiosa, se ha otorgado la protección, por lo que se debe aplicar tales precedentes.
Finalmente, respecto a la reparación integral, adujo que el perjuicio permanece, además que, contrario a lo afirmado, el último pronunciamiento del juez accionado fue «no hace más de cinco meses». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria del peticionario con la interposición de la presente acción, pues una vez revisadas las documentales acompañadas y verificado de manera oficiosa el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia, emerge con claridad que lo pretendido en esta ya fue objeto de decisión por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC957-2016, en la que se pronunció sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado, decisión que fue confirmada por esta Sala a través de proveído CSJ STL4704-2016.
En efecto, una vez examinado el contenido de la primera providencia mencionada, resulta incuestionable que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió del mismo trámite del que ahora se duele el accionante, quien para ese momento censuró, como aquí lo hace, el supuesto doble juzgamiento del que fue objeto, asunto que fue condensado así: «Hace uso de esta salvaguarda porque en su criterio, al proseguírsele el segundo juicio se incurrió en irregularidad por desconocimiento del principio non bis in ídem, pues entre éste y el primero de los tramitados, “existe IDENTIDAD DE SUJETO, OBJETO Y CAUSA”.
Dicho reclamo terminó en forma desfavorable para el quejoso, por cuanto el operador constitucional en primera instancia, concluyó que: 1. Hernán Alonso Ospina Rubiano acciona contra la Fiscalía Ciento Veintiocho Seccional, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Medellín, y la Sala de Casación Penal, por el supuesto quebranto por parte de tales autoridades del principio non bis in ídem; sin embargo, se concluye el fracaso del resguardo porque con esta tutela el referido señor incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues ya había promovió otro auxilio censurando a los citados juzgadores por situaciones análogas a las actuales.
Decisión que confirmó esta Sala de la Corte en sentencia SCJ STL4704-2016, en la que se anotó: La Corte advierte que, en el caso que se examina, el tutelante incurrió en temeridad en relación con la queja planteada frente a las decisiones adoptadas por la Fiscalía Ciento Veintiocho Seccional, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y la Sala de Casación Penal, en efecto, en oportunidad anterior, mediante la tutela presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que se tramitó bajo el radicado No. 2013-06105-011-00, el accionante demandó la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca con la presente impugnación de tutela al considerar, por una parte que no se ha hecho un estudio de fondo que conduzca a la demostración de la no existencia de la doble incriminación por parte de los accionados y, por otra, que se le haya desestimado la demanda de casación por imprecisión técnica.
Es decir que en aquel trámite, el actor cuestionó las decisiones de primer y segundo grado proferidas por el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, que lo condenan como responsable de los delitos de «Homicidio agravado en concurso con fabricación o porte de armas de fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer», no obstante, haber sido absuelto por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de la misma ciudad, basándose en los mismos hechos pero esta vez, frente al delito de desaparición forzada.
Lo dicho en líneas precedentes, permite concluir que la petición de amparo presentada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos el accionante cuestiona el actuar de las autoridades judiciales que lo condenaron, y luego, la adoptada por la Sala de Casación Penal, en la que resultaría inadmisible la demanda, lo que aunado a lo anterior, comporta una incuria por parte del accionante en tanto, no subsano la demanda, pues si bien utilizo los medios de defensa ordinarios y extraordinarios existentes para hacer valer sus derechos, lo cierto es que hizo mal uso de ellos.
Por lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar del reclamo constitucional impugnado del anteriormente impetrado, se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita oportunidad, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Como se ve tal aspecto es reiterado en la presente acción constitucional y, en consecuencia, al no existir una causa razonable para hacer nuevamente uso del amparo tutelar, no hay lugar a acceder a lo peticionado.
Siendo pertinente anotar que por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o hacerse más minucioso su relato, esta no deja de ser la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento, pues es indiscutible que, en esencia, lo que cuestiona, por la misma razón, es la condena que le fue impuesta por el delito de homicidio agravado.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquella y la que ahora vuelven a presentar insólitamente el accionante ante el fracaso de sus solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado. No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quienes a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insisten tozudamente en su accionar.
Finalmente, en lo atinente a la queja referida al trámite del incidente de reparación integral, debe decirse que, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de dos años de haberse decidido por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo correspondiente a la apelación formulada contra el auto que negó la nulidad interpuesta dentro del mentado incidente, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del actor, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Debe resaltarse que las solicitud elevada con posterioridad al proveído que resolvió sobre la nulidad de dicha actuación, no puede habilitar y servir la calenda en que ello se efectuó como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses ya referido, toda vez que es indiscutible que lo pretendido respecto es dejar sin valor y sin efecto un actuación se definió de manera adversa y definitiva el 30 de julio de 2014.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO contra la JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11