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STL11926-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11926-2015 Radicación n° 61681 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE CALARCÁ accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual fueron vinculados BANCOLOMBIA S.A., la DIRECCIÓN JURÍDICA y el GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El MUNICIPIO DE CALARCÁ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento de su pretensión de amparo, refirió que al interior del proceso administrativo por jurisdicción coactiva n° 2014 – 934, se libró mandamiento de pago en su contra y que, conforme con el art. 837 del Estatuto Tributario, se ordenó el embargo de las sumas de dinero obrantes en sus cuentas de ahorros y corrientes, por un total de $203.336.403,48.

Indicó que el 2 de mayo de 2015 Bancolombia S.A. hizo efectiva la medida cautelar sobre su cuenta de ahorros N° 778-060243-29, pese a que no fue notificada del mandamiento de pago librado dentro del proceso coactivo iniciado por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo que le impidió conocer la orden de pago, controvertirla, interponer las respectivas excepciones y, en general, ejercer su derecho de defensa.

Plantea que al no haberse agotado la debida notificación, conforme lo establece el art. 826 del E.T., se le impidió conocer el título ejecutivo y ejercer en debida forma su defensa, privándole de la oportunidad de debatir la idoneidad y existencia de la obligación, «con el agravante de que el artículo 835 del Estatuto Tributario, señala que dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución».

Con base en tales hechos, acudió a la presente acción de tutela a fin de que le sean protegidos sus derechos y, para su efectividad, pidió se ordene a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social dejar sin efecto el acto administrativo que ordenó el embargo de sus cuentas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo n° 2014 – 0934 y proceda a realizar la notificación del mandamiento de pago, según lo señala el art. 826 del E.T. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de julio de 2015 el Tribunal de Armenia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vincular al Grupo de Administración de Entidades Liquidadas – Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y a Bancolombia S.A., con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado la parte accionada guardó silencio, mientras que Bancolombia S.A. informó que cumplió con la medida cautelar ordenada por el Ministerio de Salud y Protección Social, desde el 2 de junio de los cursantes, por lo que pidió ser absuelta de cualquier responsabilidad, ya que se limitó a proceder según lo ordenado en el oficio de embargo, para así no incurrir en sanciones por desacato.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2015, denegó la protección procurada, para lo cual adujo que la tutela no puede desplazar las vías ordinarias previstas por el legislador y que para controvertir el acto administrativo que la accionante considera lesivo, debe acudir a la jurisdicción correspondiente.

Adujo además que «si el ente territorial ya tiene conocimiento del proceso administrativo de cobro coactivo puede ejercer su derecho de defensa al interior del mismo, bien poniendo en conocimiento de la entidad accionada la irregularidad alegada respecto a la falta de notificación, o dándose por notificado por conducta concluyente e interponiendo los recursos para agotar la vía gubernativa, tal como lo señala la jurisprudencia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Municipio de Calarcá la impugna mediante memorial aportado a folios 56 a 64 del plenario, para lo cual, reiteró su argumentación inicial y destacó que el fallador de primer nivel omitió determinar si los medios previstos en el C.C.A. son eficaces para proteger de forma oportuna los derechos conculcados.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto negó la concesión del resguardo y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, como procederá a explicarse.

Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional, está dirigido contra el proceso de cobro coactivo que en su contra la accionante adelanta La – Nación Ministerio de Salud y Protección Social, dado que estima lesionados sus derechos porque no le fue notificado el mandamiento de pago que genera la medida cautelar y con ello, se le impidió controvertir el mismo.

Al respecto, debe señalar esta Colegiatura que no es posible acceder a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la proponente tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que se profieran como consecuencia de la misma o incluso, puede formular un incidente, con miras a que se declare la nulidad de todo el trámite, conforme lo consagran los arts. 208 y 209 del C.C.A. aplicable por analogía al presente asunto, en tanto las actuaciones adelantadas por la administración en ejercicio de la jurisdicción coactiva generan los mismos efectos que una decisión judicial.

No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que la tutelante hubiese agotado los mecanismos pertinentes o que, por lo menos, hubiese puesto de presente a la autoridad accionada, las supuestas irregularidades que por esta vía comenta. De ahí, se tiene que, la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente, para que dirima la controversia al interior del trámite administrativo coactivo, o incluso mediante el proceso contencioso administrativo, si en el primero de los escenarios sus súplicas no son escuchadas, circunstancias éstas que dan al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el art. 6°.

D. 2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables y porque, aún puede procurar el saneamiento de los vicios procesales que denuncia, a través de la petición de nulidad, para hacer valer sus derechos.

Por todo lo anterior, la decisión recurrida se mantendrá incólume, pues el material obrante al plenario no puede concluirse la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, además que la acción de tutela se torna improcedente de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1° del art.6 del D. 2591/1991. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6