República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 68085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11925-2016 Radicación no 68085 Acta no 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por LEONILSA LÓPEZ DE QUINTANA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 6 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA. I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso. En lo que interesa al presente trámite se tiene que el 13 de junio de 2011 falleció su hijo Silfredo Manjarrez López, quien se desempeñaba como soldado profesional.
Ante el desconocimiento de sus derechos, solo hasta el año 2013 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de la pensión de sobrevivientes, obteniendo respuesta a través de escrito radicado No. 20135370360391 MDN-CGFM-CE-DIPSO-FALL-25.25, donde se señaló que tales asuntos se definieron mediante las Resoluciones Nos. 132038 y 4009 de 2012, en las cuales, respectivamente, se reconoció las prestaciones sociales, dejando en suspenso su pago y se otorgó el derecho a la pensión, por partes iguales, a Carolina Andrea Zuleta Marín y Silfredo Manjarrez Zumaque, quienes ostentan la calidad de compañera y padre del causante.
Aduce que no le fueron notificados en debida forma tales actos administrativos, a más que se plasmó, de forma errada, que no procedía el pago de la pensión en razón a que no dependía de su hijo. Explica que mediante resolución No. 166130 del 21 de noviembre de 2013, se « reconoce y ordena a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía el porcentaje que se encontraba condicionado », decisión de la cual solo se enteró en el mes de enero de 2014, por lo que solicitó su afiliación extraordinaria a la Caja Promotora de Vivienda, ello con el fin de recibir el beneficio de subsidio de vivienda.
Expone que luego de diferentes solicitudes y trámites, tal entidad le exigió para su afiliación la constancia de pago de la pensión, la cual debía allegar so pena de entender que desistió de tal gestión, pese a que no ostenta tal condición. Relata que el 30 de diciembre de 2015, mediante derecho de petición, solicitó copia del expediente prestacional, el cual, a la fecha no le ha sido suministrado.
Esgrime que carece de recursos económicos; y que es sujeto de especial protección, dado su estado de debilidad manifiesta. Por lo anterior solicita al juez de tutela, se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 132038 y 4009 de 2012, ordenando, en su lugar, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el momento del fallecimiento del causante.
De igual forma que se imponga a la entidad la obligación de verificar la condición de beneficiaria de la señora Carolina Andrea Zuleta Marín; y que se ordene su afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía manifestó que ha dado respuesta a las diferentes solicitudes elevadas por la querellante, quien se encuentra facultada y habilitada para retirar la suma que le fue reconocida por concepto de devolución de prestaciones sociales.
En torno a la afiliación demandada explicó que ello no es posible por cuanto la actora no disfruta de pensión alguna, condición indispensable para acceder a tal beneficio. El Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa manifestó que oportunamente dio respuesta a la petición a través de la cual se solicitó copia del expediente administrativo, por lo que no cometió la vulneración enrostrada.
Finalmente el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional hizo un recuento de las actuaciones surtidas, explicando que el área competente resolvió sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes, la que fue debidamente notificada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de julio de 2016, negó el amparo.
Como primera medida el colegiado delimitó la controversia planteada y, con base en ello, consideró que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional. A lo que adicionó que transcurrieron más de tres años desde que la actora conoció de las decisiones cuestionadas, situación que desvirtuaba la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó. Como razones adujo que la resolución mediante la cual se negó la pensión no está soportada en las documentales y formatos allegados al momento de la solicitud, a más que se presentó un yerro en el nombre de la reclamante. Expuso que tal decisión afecta el orden constitucional, en razón a que niega derechos ciertos e indiscutibles, lo que torna viable el amparo tutelar para así evitar un perjuicio irremediable, dadas sus condiciones económicas y de salud.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el asunto sometido a estudio de la Sala, pretende la parte actora que por vía de tutela se ordene a la accionada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Como soporte de tal pedimento aduce, básicamente, que contrario a lo definido por el Ministerio de Defensa Nacional, quien negó la pensión mediante resolución No. 4009 del 16 de mayo de 2012 bajo el entendido de que no dependía económicamente del causante, existe un derecho cierto e indiscutible a su favor.
Sobre el particular considera esta Corporación que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que se reclama en el escrito de tutela, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior si se tiene en cuenta que se plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr el reconocimiento y pago de la pensión. Y es que las pretensiones de la actora envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, en particular, si la peticionaria cumple con la exigencia establecida en artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, más aún cuando la decisión de la accionada se encuentra soportada en la hermenéutica impartida por la entidad a tal normatividad, en consonancia con la situación particular de la actora al momento de elevar la respectiva reclamación, y su discrepancia con lo decido, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario y caprichoso.
Por consiguiente, si la actora considera que la determinación adoptada no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estatuida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual puede ventilarse y debatirse con amplitud los hechos narrados por la gestora, en aras de establecer si hay lugar a acceder a las pretensiones antes esbozadas o si, por el contrario, la autoridad cuestionada no está obligada a ello, y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.
Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.
A lo que se suma que desde la calenda en la cual, conforme a la documental arrimada en su escrito de tutela, le fue definida la situación prestacional, hasta la presentación de la acción constitucional, han transcurrido casi tres años, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar. Aunado a lo anterior, el que a su juicio se hubiera presentado un error en el acto administrativo en cuanto al nombre allí plasmado, pues se hace referencia a la señora Leonisia López Doria, ello no comporta la fuerza suficiente para restarle valor y efecto, más aun cuando tal aparente yerro, tiene como fundamento el nombre que aparece plasmado en el registro civil de nacimiento que milita a folio 69 del cuaderno de tutela, situación que incluso le fue puesta de presente a la accionante a quien la entidad le solicitud que procediera con su corrección Así las cosas, como quiera que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmase la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 6 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por LEONILSA LÓPEZ DE QUINTANA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5