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STL11924-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85889 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11924-2019 Radicación n.° 85889 Acta 30 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ GABRIEL MAHECHA contra el fallo de 8 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario materia de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Reseñó que formuló demanda de pertenencia contra Petrobras Internacional S.A. BASPETRO y personas indeterminadas para que se declarara que adquirió el dominio del inmueble denominado «El Tigre» ubicado en la vereda el Centro de Neiva, con una extensión de 122 hectáreas e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-149071, por prescripción extraordinaria adquisitiva; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, autoridad que la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada y el emplazamiento de las personas indeterminadas.

Que posteriormente, se procedió al decreto y practica de pruebas, momento en que el juzgado ordenó la vinculación de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. por ser la actual propietaria del predio; que la citada empresa descorrió el traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones para cuyo efecto señaló que en el inmueble objeto de controversia no existía ni se evidenciaba ningún tipo de posesión por parte del accionante, por cuanto se encontraba debidamente alinderado y cercado, «sin que existan construcciones, cultivos, mejoras o cualquier acto que permita inferir que un tercero esté actuando como señor y dueño sobre parte del mismo».

Asimismo, resaltó que PETROBRAS adquirió el dominio del bien el 29 de enero de 1999, fecha en la que quedó debidamente registrada su compra «y que es muy anterior al 15 de noviembre de 1999, la cual se alega como inicio de la posesión de las 122 hectáreas en cabeza del demandante». Que agotadas las etapas del proceso, el 18 de octubre de 2017, el despacho negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el accionante no logró acreditar el cumplimiento de los presupuestos de posesión y transcurso del tiempo con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda de pertenencia. Contra la anterior determinación, interpuso recurso de alzada y el Tribunal, mediante decisión de 26 de febrero de 2019, confirmó el fallo apelado por considerar «sin equívocos» que el accionante solamente ostentó la calidad de mero tenedor durante el tiempo que alegaba y que tampoco demostró la ocurrencia de la interversión del título a su favor, por tanto no cumplió con los presupuestos para la prosperidad de sus pretensiones.

A su juicio se vulneraron sus derechos fundamentales, pues no se realizó una ponderación adecuada de las pruebas aportadas el plenario, por lo que solicitó que se declaren las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 11).

El Tribunal cuestionado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso censurado. A su turno, Ecopetrol S.A., sostuvo que las autoridades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno a las partes, pues las decisiones fueron tomadas en derecho y lo que pretende el actor es usar este mecanismo como una tercera instancia para salvar un proceso en el que fue vencido, por lo que solicitó que se niegue la presente acción. Mediante sentencia de 8 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Al efecto, reseñó apartes de la decisión proferida por el Tribunal y manifestó que: Surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; recalcó que en las decisiones cuestionadas no se hizo una adecuada valoración probatoria y sostuvo que el Tribunal optó «por la vía facilista de confirmar», sin hacer un mayor análisis de los elementos probatorios. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas contra de la decisión de 26 de febrero de 2019 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.

Revisada la determinación del colegiado cuestionado, en lo que aquí interesa, aquel indicó: [el actor] ingresó al inmueble objeto de usucapión en virtud de ejercer presión en frente de los titulares del derecho de dominio para el pago de las obligaciones insolutas derivadas de la ejecución de un contrato de localización y extracción de aguas suscrito con quienes entonces fungían como su empleador, reconociendo dominio ajeno en cabeza de los señores Elías Felipe Zarmaty Barney y Víctor Hugo Ocampo Vargas, el cual fue ratificado con posterioridad al momento de la entrega de dicho inmueble al señor John Chin Ho Kin de parte de sus propietarios y la anuencia de estos de suscribir la escritura pública de transferencia del derecho de dominio en cabeza del actor a tal punto que este último al realizar todas las gestiones tendientes al perfeccionamiento de dicha tradición sin que fuera posible ante la migración de los propietarios a otra ciudad del país y su posterior defunción. Estas circunstancias permiten evidenciar sin lugar a equívocos que el accionante solamente ostentó la calidad de mero tenedor del inmueble durante el tiempo que aduce la demanda del proceso por lo que carece de legitimación en la causa por activa para acceder a los derechos adquisitivos de dominio bajo la figura de la prescripción extraordinaria.

Lo anterior cobraba mayor fuerza cuando del estudio sistemático del proceso se observa que no existe prueba alguna que evidencien los actos de señor y dueño que el demandante aduce haber efectuado de manera quieta, pacífica y de manera ininterrumpida durante el termino de 25 años los cuales conforme los preceptos jurisprudenciales deben estar al asomo público para que opere la presunción de posesión material a favor de la usucapión. Así las cosas, encuentra esta Sala que conforme a los lineamientos jurisprudenciales no hay lugar a aceptar la ocurrencia de la interversión del título y por ende de la posesión, puesto que para que ello opere, es menester que en efecto la persona que funge como prescribiente haya manifestado de manera inequívoca su desconocimiento respecto del titular del derecho de dominio con el ánimo materializado en actos de señor y dueño ejercidos sobre la cosa objeto de adquisición. La anotada situación es predicable de quien como el caso que nos ocupa, ha reconocido la titularidad del derecho de dominio en cabeza de un tercero, mediante el ingreso al inmueble bajo la promesa de suscribir el instrumento contractual del derecho de dominio por parte de sus titulares suscritos tal y como fue reconocido por el sujeto activo de la presente relación litigiosa.

Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues el colegiado no encontró prueba que evidenciaran los actos de señor y dueño que el demandante aducía haber efectuado de manera quieta, pacífica y de manera ininterrumpida durante el termino de 25 años, los cuales conforme los preceptos jurisprudenciales «deben estar al asomo público para que opere la presunción de posesión material a favor de la usucapión»; de ahí que esa interpretación no se alejó de la órbita normativa que rige lo pertinente, por lo que no era viable por esta vía excepcional intervenir.

Por lo anterior, la providencia que se pretende denunciar, no es arbitraria o antojadiza, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un análisis adecuado de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, es claro que lo resuelto por la autoridad cuestionada, independientemente que esta Sala lo comporta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esas manifestaciones judiciales, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

De esta manera, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00