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STL11924-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 44208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11924-2016 Radicación no 44208 Acta no 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por SMARTFONE COLOMBIA SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, a la justicia, al debido proceso y a la «imparcialidad del juez». Para el efecto aduce que Jothanatan Alexander Ladino Medina promovió proceso ordinario laboral en su contra, asunto del cual conoció el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que pese a que la acción se dirigió contra Smartfone Express S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado –UNICOOP, el despacho la admitió contra Smartfone Colombia S.A.S. y la citada cooperativa.

Aduce que la sociedad tenía un contrato se asesoría jurídica con Soluciones Legales Corporativas S.A.S., quien asumió su representación al interior del juicio y, en dicho sentido, allegó la correspondiente respuesta a la demanda, la cual, a juicio del despacho, no cumplió con los requisitos legales para su contestación, por lo que ordenó su corrección, señalando, entre otras falencias, que se debía acreditar la condición de abogada de la mandataria, situación que incluso fue puesta de presente por el demandante, quien expuso que el número de tarjeta profesional pertenece a otro profesional del derecho.

Relata que ante el incumplimiento a las exigencias realizadas, mediante auto del 28 de enero de 2015 se dio por no contestada la demanda, con las correspondientes implicaciones legales. El 13 de mayo siguiente se celebró la audiencia consagrada en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la que, ante la ausencia de su apoderada, designó una nueva mandataria judicial, momento en el cual se enteró de la falta de respuesta al escrito de acción. Expone que en el desarrollo de la diligencia se practicó el interrogatorio de parte al demandado, quien anexó unos documentos que respaldaban sus respuestas, los que no fueron aceptados bajo el entendido de que solo podían ser allegados al momento de dar respuesta a la demanda, determinación contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Acota que el despacho mantuvo la decisión confutada, por lo que se remitió el asunto al Superior, instancia en la que no pudo sustentar su inconformidad, toda vez que la notificación de las actuaciones allí surtidas se realizaron a nombre de Smartfone Express Service S.A. y no a Smartfone Colombia S.A.S., como se admitió la demanda, situación que derivó en que no prosperara la alzada.

Aduce que en el curso del proceso, la juez de conocimiento careció de la imparcialidad que demanda la administración de justicia, actuó de forma intimidante y dio muestras de haberse reunido « en privado con la abogada del demandante». Finalmente relata que el 4 de diciembre de 2015 se profirió sentencia condenatoria, la que confirmó el Tribunal el 8 de junio de 2016.

Como soporte de su queja afirma que el juez careció de objetividad, toda vez que « demostró su inclinación hacía una de las partes »; se permitió a la parte demandante allegar pruebas en el transcurso del proceso, contrario a lo que ocurrió con los documentos que pretendió anexar; no se valoró adecuadamente las pruebas existentes; y se desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que enseña que no procede la indemnización moratoria cuando en el juicio se discute la existencia de un contrato de trabajo.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados, sin elevar petición adicional. Mediante auto de 4 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción. Dentro del término de traslado el Juzgado se remitió a lo resuelto en el juicio, agregó que actuó con objetividad e imparcialidad.

Por su parte el señor Jothanatan Alexander Ladino Medina se opuso a las pretensiones, para lo cual explicó que lo afirmado por la querellante desconoce la realidad procesal. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine la sociedad accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, a la justicia, al debido proceso y a la «imparcialidad del juez», al interior del juicio ordinario laboral seguido por Jothatan Alexader Ladino Medina en su contra; para tal efecto eleva diferente tipos de censuras, que se condensan así: (i) Que en el juicio la abogada que lo representó en los albores del mismo actuó en franco desconocimiento a los deberes y obligaciones que le impone el mandato, al punto que la demanda se tuvo por no contestada, (ii) que al resolver la apelación que negó como pruebas unas documentales allegadas al proceso, se realizó una indebida notificación, lo que le impidió sustentar la alzada, (iii) que la juez de conocimiento direccionó el asunto y mostró su parcialidad a favor del demandante, (iv) que las decisiones de instancia desconocieron el material probatorio y, (v) que se impuso una sanción que no procede para eventos en los que se discute la existencia de una relación laboral.

En lo que respecta a los cuestionamientos que eleva frente a los autos que tuvieron por no contestada la demanda y aquel que confirmó la determinación del juzgado de no admitir como prueba unos documentos allegados por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que le fue practicado, debe decirse que aún cuando es claro que la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diecisiete meses respecto de la decisión que tuvo por no contestada la demanda y de un año en relación con el auto que confirmó la decisión de no admitir como prueba unos documentos allegados al interior del interrogatorio practicado al demandado; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por tanto, aceptar el argumento de la actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este punto en particular es de destacar, que las afirmaciones efectuadas por la actora, referentes a la supuesta desidia del profesional que asumió su representación en el asunto de marras, constituye una situación ajena a las autoridades acusadas y, por tanto, no puede alterar la decisión judicial, sin perjuicio claro está, de que la afectada acuda a las vía correspondientes para denunciar tal situación. Ello sin dejar de anotar que respecto a la determinación que dio por no contestada la demanda, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de apelación, este no fue ejercitado contra la decisión de primer grado proferida el 28 de enero de 2015, siendo el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela, tal como expresamente lo consagra el numeral 1º del artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S..

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

De otra parte, en torno a la supuesta irregularidad en que se incurrió al resolver el recurso de apelación, del estudio del material allegado tampoco se advierte que la demandante hubiera puesto en conocimiento de la autoridad ante la cual se adelantó el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, las irregularidades que ahora cuestiona y que, a su juicio, según se desprende del escrito de acción, constituyen causal de nulidad, en tanto que ninguna petición en dicho sentido ha elevado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Ahora bien, en relación a las censuras que eleva en contra de las sentencias proferidas, del análisis de la providencia de segundo grado considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la Sala Laboral puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la sentencia proferida por el a quo, obedeció a que encontró, con base en el análisis de las pruebas recaudadas y en un estudio de las disposiciones que rigen la materia, acreditados los elementos propios de una relación de naturaleza laboral. Para ello se refirió al artículo 24 del C. S. del T., junto con lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia radicado 25713 de 2006, y al amparo de tales referentes explicó que el demandante demostró la prestación personal del servicio, precisando que si bien la demandada buscó desvirtuar la subordinación como elemento propio de la relación laboral, de las pruebas se extraía con suficiencia que era la sociedad quien ejercía el poder subordinante y se beneficiaba del servicio, lo que daba al traste con su esfuerzo probatorio para derruir la decisión del juez a quo, advirtiendo que, acorde al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el operador jurídico debe darle prevalencia a lo que muestran los hechos y no a la voluntad formal declarada por las partes.

Ahora bien, debe anotar la Sala, que tampoco desconoció algunas inconsistencias en torno a unas fechas mencionadas por uno de los declarantes, simplemente que, a su juicio, tal situación no era suficiente para restarle merito a sus dichos. Así las cosas, contrario a lo que expresa la peticionaria, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la accionante.

Aunado a lo anterior, en atención a lo aducido por la querellante en su escrito de amparo, debe recordarse que tratándose de la definición de la procedencia de la sanción moratoria, lo que se demanda del operador jurídico es que analice sí la conducta desplegada por quien fue declarado como empleador, estuvo amparada en una justificación o argumento con la fuerza suficiente para estimar que el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza laboral y que, por tanto, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, independientemente de que los mismos no fueran acogidos, pero no la imposibilidad de su imposición cuando se discute la existencia del vínculo contractual.

Así, esta Sala en sentencia CSJ, SL 8 mar. 2012, rad. 39186, dijo: “ 2º) De acuerdo con el esquema de los cargos, el primer asunto medular materia de elucidación, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es saber si la mera creencia del empleador, en cuanto a que el contrato que ató a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, es suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

La respuesta es no. Ello, toda vez que, como se ha enseñado reiterada y enfáticamente por demás, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios.

Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.” Finalmente, en lo atinente a la falta de objetividad e imparcialidad, tal reproche es contrario a lo ocurrido en el juicio, al punto que lo que se observa es que la quejosa simplemente plantea en la censura quejas al margen de la realidad que muestra la actuación y de allí su intrascendencia, pues desconoce que el juez actuó como director del proceso, en uso de las facultades previstas en el artículo 48 del C. P. del T. y de la S. S., a mas que omite hacer referencia a otras aspectos que ponen de relieve el equilibrio en su proceder, como lo fue decretar, de oficio, las documentales que allegó la demandada con el escrito de respuesta a la demanda.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SMARTFONE COLOMBIA SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13