República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 68175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11923-2016 Radicación no 68175 Acta no 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Jefe (e) de la Clínica Regional de Oriente contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 11 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Esperanza Peñaloza Gómez, quien actúa como agente oficiosa de ARNULFO PEÑALOZA MIRANDA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la POLICLÍNICA BUCARAMANGA y LOS COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El querellante presentó acción constitucional al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental a la salud. Refiere que el 5 de abril de 2016, mediante orden de medicina interna expedida por la Policlínica, fue remitido al Hospital Universitario Los Comuneros, en donde, luego de la respectiva valoración, le diagnosticaron septicemia, infección de vía urinarias, neumonía y síndrome de dificultad respiratoria.
Anota que estuvo hospitalizado durante dos meses y cuatro días; y que para el momento en que fue dado de alta presentó síndrome de desacondicionamiento físico y desnutrición severa, sumado a que sufrió de ulcera sacra, lo que le impide trasladarse normalmente. Expone que le fueron formulados diferentes medicamentos, como también terapias domiciliarias por fonoaudiológica, respiratoria y física; y medicina general visita médico en su hogar.
Explica que se hizo constar que la Policlínica no dispone del servicio de médico domiciliario a fin de garantizar los servicios ordenados, por lo que su familia se comprometió a «llevarlo a sus terapias en la IPS, hasta que por parte de la POLICLINICA se prestara dicho servicio, cosa que hasta el momento nunca ha sido resuelta». Mediante derecho de petición radicado el 14 de junio del año en curso solicitó autorización para el servicio de ambulancia para obtener el traslado de la residencia hasta el Hospital Universitario los comuneros, a fin de la práctica de las terapias; servicio de enfermera 24 horas; y el suministro de guantes y pañales.
Finalmente expuso que dada la tardanza de la entidad para suministrar los servicios y medicamentos ordenados, su hija asumió los costos que ellos demandan, los que ascendieron a $395.000 pesos. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo del derecho fundamental presuntamente vulnerado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice el suministro « de ambulancia, insumos como guantes, cánulas, pañales talla L y demás implementos, medicamentos, exámenes y procedimientos que sean necesarios», junto el servicio de enfermería domiciliaria.
Así mismo, el reembolso de las sumas canceladas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Jefe Seccional de Sanidad Santander adujo que las terapias domiciliarias se llevaran a cabo una vez el actor sea dado de alta del Hospital Comuneros.
Respecto al servicio de ambulancia explicó que no era procedente en razón a que no se requiere de un traslado especial, aunado a que el querellante es pensionado, se encuentra domiciliado cerca del Hospital y no fue prescrito por el médico tratante. Explicó además que fueron entregados la totalidad de los medicamentos prescritos, y que tanto los insumos como el servicio de enfermería no fueron ordenados, por lo que no se presentaba vulneración alguna al derecho invocado.
Por su parte Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga manifestó que ha brindado la atención requerida, sin que sea la responsable de la atención ambulatoria, toda vez que esta la presta la red de servicios de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, a quien le corresponde a su vez autorizar los servicios. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de julio de 2015, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del actor, por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Policlínica, que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, previa concertación con el actor, lo valore en su domicilio a través de médico internista a fin que « establezca si acorde a su condición de sanidad requiere del servicio de transporte en ambulancia cuando deba ser trasladado a efectos de servicios médicos; enfermera y/o cuidador domiciliario y horas de servicio; pañales desechables determinado talla, calidad y cantidad; guantes; crema antiescaras; cánulas o cualquiera otra insumo o aditamento en cantidad y calidad; en caso de considerarse que no son necesarios tales servicios, deberá consignarse en la historia clínica las razones médicas para así concluir».
En caso de ordenar algún servicio o elemento, proceder con su suministro dentro de los dos días siguientes. Ordenó igualmente la atención integral en relación con las patologías que presenta y, frente a la Dirección de Sanidad de la Policía, el reembolso, dentro del mes siguiente, del dinero cancelado por concepto de servicio de ambulancia por el periodo comprendido entre el 10 y 21 de junio, previa presentación de los correspondientes recibos.
Para adoptar dicha determinación expuso esa colegiatura que « se reporta en la historia clínica el “TRASLADO EN AMBULANCIA” (Fl. 10) del paciente, además de terapias domiciliarias, servicios que no acreditó la accionada haberlos brindado entre el 09 de junio y el 21 del mismo mes, cuando nuevamente el paciente fue hospitalizado», por lo que coligió la vulneración de los derechos del actor.
Adujo que si bien no existe constancia de los padecimientos actuales del querellante, resultaba necesaria su valoración a efectos de establecer la procedencia de los servicios y elementos reclamados. Y respecto a la devolución de las sumas canceladas por servicio de ambulancia, consideró que se acreditaron las exigencias previstas por la Corte Constitucional para su procedencia, toda vez que, además del estado de debilidad manifiesta, «la accionada ignoró la orden del profesional tratante que dispuso el traslado en ambulancia y tampoco cumplió con las terapias domiciliarias, lo que evidentemente implicó la asunción de dichos pagos a cargo de su hija, cuando era deber de la accionada proporcionarlos por existir orden del médico tratante al respecto».
III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la Jefe (e) de la Clínica Regional del Oriente presentó escrito de impugnación visible a folios 54 a 55 del cuaderno de tutela, en el que señaló que fijó el 21 de julio del año en curso a efectos de realizar la visita domiciliaria del internista, todo con el propósito de acatar la orden impartida por el juez constitucional, configurándose, por tanto, un hecho superado.
Agregó que ha actuado acorde a las disposiciones que regulan la materia, por lo que no se presentó vulneración alguna a los derechos del actor. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a su derecho fundamental a la salud; para lo cual solicitó que se ordene a la parte accionada que proceda a brindarle el servicio de ambulancia y de enfermería domiciliaria; el suministro de diferentes elementos, tales como guantes, cánulas y pañales talla; y el reembolso de las sumas canceladas por servicio de ambulancia. El juez constitucional concedió el amparo y, en ese sentido, atendiendo los padecimientos del quejoso, ordenó su valoración por parte de un médico internista de la entidad a fin que determine la necesidad de los citados elementos y servicios, los cuales, de ser procedentes, deben ser autorizados y suministrados sin dilación alguna, conforme a las especificaciones descritas por el galeno. Por otra parte, en lo que respecta a la devolución de las sumas sufragadas, accedió a tal pedimento por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional su reembolso.
En el presente asunto, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
Condición que por demás fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Sobre el asunto, importa precisar, que de manera general se ha establecido que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la prosperidad del amparo se encuentra condicionado a que el servicio de salud o tratamiento que se solicita debe ser ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario.
Además de ello, es imperioso demostrar que en realidad existió la negativa de la entidad prestadora de salud de suministrar lo pretendido por la accionante. Ahora bien, en el sub lite el argumento bajo el cual la impugnante soporta su inconformidad con lo decidido por el juez constitucional se edifica en un único asunto, que consiste en que ya estableció fecha para realizar la visita al actor, a fin de proceder conforme se ordenó en el fallo de tutela, luego, afirma que como el aspecto que generó el amparo de los derechos ya fue cumplido, no resulta ajustado mantener la orden impuesta, aunado a que ha actuado en correspondencia con sus deberes y obligaciones.
Luego, en atención a que no elevó reproche alguno frente al reembolso de las sumas canceladas, se entiende, por consiguiente, que se encuentra conforme con lo resuelto por el juez constitucional, ello sin dejar de lado que tal obligación se impuso a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional Así las cosas, el problema jurídico planteado en esta sede consiste en establecer si a partir de lo manifestado por la entidad obligada en el curso de este trámite constitucional, se entiende superado el hecho que dio lugar a la vulneración denunciada.
Frente al hecho superado que por carencia de objeto solicita la accionada se declare, encuentra esta Sala que no puede accederse a tal pretensión, como quiera que no puede colegirse que la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud del tutelante haya cesado. En dicho sentido la simple afirmación consistente en que fijó fecha para la práctica de la visita domiciliaria resulta insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del fallo confutado.
Aunado a lo anterior, advierte la Corte, que siendo prevalente la salud y vida digna del paciente, como lo advirtió el Tribunal, la orden no se limitó a dicho aspecto, debiendo acatar de igual manera lo impuesto en el fallo de tutela, en el sentido brindar y suministrar los servicios y elementos que el galeno estime necesarios, como también « asumir la atención integral », por tanto, la obligación no se cumple con la simple visita al domicilio del querellante.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 11 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por Esperanza Peñaloza Gómez, quien actúa como agente oficiosa de ARNULFO PEÑALOZA MIRANDA contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la POLICLÍNICA BUCARAMANGA y LOS COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8