Radicación n.° 74115 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11922-2017 Radicación n.° 74115 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 15 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES El impugnante presentó queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar vulnerada su « garantía constitucional a la doble instancia ». Lo anterior, toda vez que promovió acción popular contra el Centro de Servicios Crediticios, con el propósito de que se ordenara a la accionada, llevar a cabo la reestructuración o adecuación necesaria para que las personas con hipoacusia, sordas y sordociegas, pudieran acceder a los servicios bancarios de manera eficiente, atendiendo a lo ordenado en la Ley 982 de 2005.
El Juzgado 3 Civil del Circuito de Manizales conoció de la acción instaurada por el señor Arias, el cual, mediante sentencia de 31 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones, decisión que fue apelada por el accionante. Con el fin de escuchar la sustentación del recurso y proferir sentencia, los magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dieron inicio a la audiencia del artículo 327 del C.G.P., el día 18 de enero de 2017, pero, ante la no comparecencia del actor, y como tal, la no sustentación del recurso, se declaró desierta la apelación contra la sentencia del 31 de octubre de 2016.
Así las cosas, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, « se ordene a la Mag. Hilda M. Saffon q (sic) de oficio garantizándome el principio constitucional de la doble instancia y aplicando el derecho sustancial de trámite a mi alzada dentro de mi acción constitucional hoy tutelada ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 07 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenando dar traslado a las partes y terceros intervinientes en la acción popular, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, a través de sentencia del 15 de junio de 2017, negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que el gestor del amparo no formuló ningún reparo frente a la providencia que declaró desierto el recurso de apelación « oportunidad que desperdició al no acudir a la diligencia en la que se dictó tal determinación ».
Así mismo señaló, Que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal como consta a folio 59 del cuaderno principal, reiterando la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES Respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que su procedencia está limitada, puesto que debe ser evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger dichos derechos, o, que existiendo otros medios, se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, en virtud de la naturaleza residual de la acción en comento, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. De otro lado, es menester indicar, que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, de entrada se advierte que, no le asiste razón al actor cuando pretende que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, se ajustan tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales.
Las discrepancias que plantea la impugnante no están llamadas a prosperar, debido a que la doble instancia es un principio de rango constitucional que establece una garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales, permitiendo así la posibilidad de enmendar errores cometidos por el fallador, y no, como lo entiende el actor, una obligación del juez de segunda instancia para que « de trámite de oficio a la apelación ».
El Tribunal simplemente se ciñó a lo previsto en el Código General del Proceso frente a eventualidades como la que se presentó en el caso que hoy nos ocupa:
ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. De la norma en cita se extrae, que el haber hecho uso del recurso de apelación frente a la providencia judicial proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Manizales, no lo eximía de sustentar las razones o motivos concretos de su inconformidad, y por no haber acudido a la audiencia convocada para el 18 de enero de 2017 ante los Honorables Magistrados del Tribunal Superior, implica que desperdició su oportunidad para ejercer su derecho de defensa.
Así las cosas, mal puede ahora acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que precisamente está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo, de los dispuestos por el legislador. Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de junio de 2017, a través del cual se negó el amparo solicitado por Javier Elías Arias Idarraga, contra la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (IMPEDIDO) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8