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STL11922-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 68101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11922-2016 Radicación no 68101 Acta no 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DILIA AMAYA MONTAÑA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de julio de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los que consideró socavados con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada al interior de proceso reivindicatorio seguido en su contra por Juliana Marcela Amaya Flórez y Luz Nelly Flórez Bonilla.

Para el efecto aduce, en lo que interesa al presente trámite, que el 17 de mayo de 2016 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió sentencia confirmando la decisión de primer grado estimatoria de las pretensiones formuladas en su contra. Afirma que tal determinación desconoció que ostenta « un mejor título sobre el bien » objeto del proceso, como lo es una promesa de compraventa que suscribió el 20 de septiembre 2005, donde se prometió en venta el bien pedido en reivindicación, para tenerlo como justo título anterior y constitutivo de posesión, frente a la Escritura Pública No. 471 del 15 de febrero de 2006 de la Notaría Primera del Circulo de Armenia, correspondiente al título del que las demandantes derivan su propiedad.

Precisó que si bien tal documento se solicitó como prueba trasladada, en razón a que el original hace parte de un juicio por simulación que cursa en Salento, nunca fue remitido, situación que, sin embargo, no era óbice para su estimación, pues fue allegado oportunamente y decretado como medio probatorio. Acotó que aun cuando no se hizo valer tal título en la impugnación de la demanda, esta fue aportada legalmente al proceso, por lo que la autoridad judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 306 del C. de P. C., debió declarar, de oficio, el medio exceptivo que se configuró. Por lo anterior, solicita al Juez de Tutela que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferidas, ordenando en su lugar al a quo que dicte nueva sentencia de primera instancia « teniendo en cuenta el título obrante en el proceso, esto es, Esto es(sic), la promesa de venta sobre el inmueble de fecha 20 de septiembre del 2005».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al trámite a las autoridades e intervinientes en el proceso que se adelantó contra la aquí accionante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de julio de 2016 negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada por la accionante no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por los jueces de instancia, bajo reflexiones objetivas y razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folios 120 a 129 del cuaderno de tutela, en el que insistió en los argumentos plasmados en el escrito de acción. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el presente asunto estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; a partir de la decisión adoptada el 17 de mayo de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien confirmó la sentencia de primer grado emitida el 23 de noviembre de 2015, que accedió a la reivindicación del dominio reclamado.

El descontento de la recurrente gravita en estricto rigor en cuanto estima que el juez colegiado, si bien expuso los argumentos que la llevaron a arribar a tal decisión, estos no son aceptables desde el punto de vista jurídico y fáctico, toda vez que no apreció la promesa de compraventa que suscribió en relación con el predio objeto de controversia, y que daba al traste con las pretensiones formuladas en su contra.

Planteadas así las cosas y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la petición de amparo presentada por la accionante no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte vencida.

En efecto, sobre el aspecto trazado, debe tenerse en cuenta que el juzgado de conocimiento explicó en un primer momento que si bien « la parte demandada no enfiló sus argumentos y los medios de prueba para atacar la pretensión reivindicatoria », lo cierto era que en el interrogatorio practicado afirmó que en relación con el inmueble se presentó una simulación respecto al verdadero comprador, pues si bien en la escritura pública No. 471 del 15 de febrero de 2006 se plasmó que tal condición recayó en Carlos Alberto Amaya Montaña, fue realmente ella quien lo adquirió y no su hermano. Con ese escenario definido pasó a resolver si la supuesta simulación que se presentó, enervaba la reivindicación procurada, ello en razón a que «desintegraría la cadena de títulos que preceden al derecho real de dominio de las demandantes».

Para ello se ocupó del análisis de los medios de prueba, indicando que la accionada se contradecía con lo afirmado en la respuesta a la demanda, a más que existían imprecisiones imposibles de superar, por lo que coligió que no acreditó su condición de verdadera propietaria. Luego, en atención a que no era objeto de discusión la calidad de poseedora de la aquí querellante, pasó a definir a partir de qué momento ostentaba tal condición, concluyendo que fue a partir del fallecimiento del señor Amaya Montaña, que lo fue en febrero de 2010.

Por su parte el juez colegiado hizo referencia a la totalidad de los medios probatorios allegados y con base en el mérito otorgado coligió, igual que el juez de primer grado, que el señor Amaya Montaña era propietario del predio desde el 15 de febrero de 2006, teniendo como antecedente la promesa que se suscribió el 31 de agosto de 2005. Y una vez definido tal aspecto, expuso que aun cuando « la demandada viene discutiendo que el 20 de septiembre de 2005 celebró una promesa de compraventa sobre el lote No. 6 con sus antiguos dueños, pero ninguno de los elementos probatorios relacionados y específicamente las piezas del citado proceso de sucesión como prueba trasladada, dan cuenta de esa particular negociación y tampoco se aportó el mencionado proceso de simulación contractual que se tramitaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento », por lo que descartó la existencia de un justo título anterior.

A lo que agregó que tampoco fue demostrado el convenio entre los hermanos con el fin de simular la compraventa del terreno. Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que la decisión del juez plural se encuentra fundada en la realidad procesal, explicando los motivos por los cuales la promotora no cumplió con la carga probatoria que sobre ella recaía para emprender el análisis demandado.

En esas condiciones, no puede predicarse que el estudio realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió a las normas que disciplinan la materia para soportar su decisión. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, quien luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, adujo que: 5. Dicho lo anterior, es evidente que la conducta de los integrantes de la mencionada Colegiatura no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues pese a que la aquí interesada considera desatinada la conclusión de aquéllos según la cual ella, «no demostró la existencia de un título que privilegie su condición respecto del inmueble reclamado y que determine la ineficacia del título de dominio presentado por las demandantes, por simulación contractual, contenida en la escritura pública No. 471 de 15 de febrero de 2006, corrida en la Notaria Primera del Círculo de Armenia» (fls. 40 a 45), ésta fue justificada y soportada en debida forma, sin que se evidenciara desafuero alguno, razón por la que la supuesta omisión probatoria endilgada por la promotora del amparo, es incapaz de hacer mella en lo considerado por el Tribunal, quien en todo caso definió que ella comenzó a ejercer posesión sobre el bien en disputa desde una fecha muy posterior a la del documento que alega como constitutivo de título anterior, conclusión que, se itera, es lógico resultado de un juicioso análisis normativo y probatorio.

En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por DILIA AMAYA MONTAÑA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12