Radicación n.° 11001020300020240485401 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1192-2025 Radicación n.° 11001020300020240485401 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA interpone contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 28 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL promovió contra la autoridad judicial recurrente.
I.
ANTECEDENTES La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que la fundación accionante promovió proceso verbal contra la Caja de Compensación Familiar del Atlántico-Cajacopi, en el que pretendió se la condenara al pago de las facturas representativas de $310.912.776, por concepto de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados a pacientes que ingresaron por el servicio de urgencias durante la vigencia 2016 a 2020.
Asimismo, el pago de intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación de las sumas solicitadas. El asunto se asignó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001315301220220020101, autoridad que, en proveído de 21 de marzo de 2023, condenó a Cajacopi a pagar a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl la suma pretendida «más los intereses legales comerciales individuales de las distintas obligaciones demandadas desde su exigibilidad hasta el pago total de las mismas».
La demandada apeló la anterior decisión y, mediante sentencia de 27 de agosto de 2024, el a quem la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones, por estimar que las facturas allegadas no reunían los requisitos legales para su cobro. La convocante acudió a la tutela por considerar que el Colegiado de instancia incurrió en «defecto sustantivo», dado que aplicó una definición derogada del concepto «urgencia», no compatible con la expuesta en la Ley 1751 de 2015 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-313-2014.
Asimismo, afirmó que incurrió en «defecto fáctico», puesto que no valoró en debida forma las pruebas, ya que desconoció que, con las facturas incorporadas, se allegaron las solicitudes de autorización de los servicios prestados a la demandada, con el comprobante de la remisión. Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de agosto de 2024 y, en su lugar, se le ordene confirmar la decisión de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de noviembre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad se refirieron a las actuaciones judiciales que adelantaron en las instancias respectivas y, adicionalmente, remitieron el enlace de acceso al expediente del proceso 08001315301220220020101. Por su parte, la vinculada Cajacopi solicitó se negara la acción constitucional, al estimar que el Tribunal acertó al considerar que los servicios médicos se prestaron sin su autorización y, por tanto, las facturas incorporadas a juicio no contaban con los requisitos exigidos por la Ley.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído emitido por el Tribunal convocado el 27 de agosto de 2024 y los que de éste dependieran. En su lugar, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esa determinación, dictara nueva providencia conforme a los lineamientos trazados en el fallo y como en derecho correspondiera.
Para respaldar tal determinación, en síntesis, la Sala homóloga consideró que el Tribunal accionado cometió «un desatino colosal» al resolver la apelación con disposiciones normativas anteriores a las establecidas en la Ley 1551 de 2015 que suponían autorizaciones entre entidades por causa de «los servicios de salud que s[í] eran atención inicial de urgencias».
De igual forma, precisó que «pasó inadvertido» el envío de solicitud de autorización para algunos servicios, omitiendo con ello, realizar algún tipo de consideración ante la falta de respuesta de la EPS en atención a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 4747 de 2007. Por último, se omitió la valoración, en relación con las facturas que se aportaron las solicitudes de autorización de «servicios posteriores del Anexo Técnico No. 3 junto con una certificación de envío exitoso de estas por correo electrónico».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal accionado la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, adujo que su decisión era razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, entre tanto se resolvía la impugnación, daría cumplimiento al fallo constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 27 de agosto de 2024, a través del cual revocó la decisión que el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad profirió el 21 de marzo de 2023.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En ese orden, se advierte que, en la providencia de 27 de agosto de 2024, el juez de segundo grado se refirió, inicialmente, a los servicios que ofrecen las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, indicando que los mismos deben ser pagados por las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades territoriales o la ADRES.
Seguidamente, aclaró que, en los casos en que son las EPS quienes deben reembolsar a las IPS los servicios prestados, tal obligación tiene su origen en un contrato o convenio celebrado entre estas, salvo que se trate de servicios de urgencias, en los cuales la fuente de la obligación es la propia ley. Con todo, destacó que, sea cual fuere la génesis de la obligación, el recobro debe hacerse a través de las facturas respectivas, presentadas a la EPS con los anexos Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Salud.
De otra parte, indicó que la factura solo puede devolverse por las causales establecidas en el Anexo Técnico No. 6 de la referida resolución y, como soporte, citó sentencias proferidas por la homóloga Civil, entre otras, las CSJ STC14094-2022, CSJ STC5997-2022 y CSJ STC 1412-2023. Por último, indicó que, cuando los servicios prestados, que han dado origen a la factura, no se han limitado a «la atención inicial de urgencias», si no a servicios adicionales, el recobro debe ir acompañado de la autorización de la EPS para la prestación de estos últimos.
Precisado lo anterior, el ad quem valoró las pruebas aportadas al plenario, especialmente las documentales, la declaración del auditor de la demandante y el interrogatorio practicado al representante legal de la demandada, a partir de lo cual, concluyó que: (i) la fundación demandante se limitó a allegar las facturas y a «expresar», de manera general, «que cada [una de estas] se alleg[ó] con su respectivo soporte», sin especificar el mismo, pese a que «de acuerdo al anexo técnico número 5, [es necesario] describ[ir] cada uno de ellos».
(ii) La gestora no especificó a la demandada, al presentarle los recobros, si los servicios prestados se trataban de «una atención inicial de urgencias o una urgencia vital», pese a que era suya la carga de hacerlo. (iii) Según se indicó específicamente en el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada, la «facturación no fue autorizada».
(iv) el auditor de la demandante confesó que «las facturas reclamadas correspond[ían] a pacientes que ingresaron por urgencias y se les dio atención, incluyendo atención inicial y la atenci[ó]n subsiguiente». Con fundamento en lo anterior, el Colegiado señaló que el procedimiento legal para llevar a buen término el recobro mediante facturas no se cumplió, toda vez que únicamente algunos de los servicios prestados correspondieron a urgencias y, los que no lo fueron, no se aportaron con la autorización respectiva de la EPS: (…) Como pruebas de la existencia de la obligación a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante se aportaron 54 facturas (ver demanda) Entre las partes no exis[tió] v[í]nculo contractual Dichas facturas fueron devueltas por una misma razón: no incluir autorización de servicios y código de urgencias (…) Según la facturación, la atención en salud no correspondió solamente a una atención inicial de urgencias, sino que se incluyó también allí atención posterior a la misma.
Conforme a la normativa específica se requería autorización para la atención posterior a la inicial de urgencias. La autorización para la atención inicial posterior no se obtuvo. Con fundamento en dichas motivaciones, revocó la decisión de primer grado que condenó a Cajacopi al reconocimiento y pago de $310.912.776 por concepto de facturas por servicios de salud reclamadas, junto con los intereses moratorios.
Así las cosas, una vez analizada la providencia reseñada, la Sala advierte que, en efecto, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el Tribunal incurrió, en primer lugar, en falta de motivación, toda vez que su primera conclusión fue que algunos de los servicios cobrados mediante facturas, correspondían a urgencias; sin embargo, nada dijo sobre estos ni aplicó al respecto la legislación pertinente, esto es, la Ley estatutaria 1751 de 2015, en cuyo artículo 14 se dispuso que: Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia. Además, incurrió en defecto sustantivo, pues realizó distinciones respecto de la «atención inicial de urgencias o una urgencia vital», que ya no se encontraban contempladas en la prenombrada legislación, pues en esta última, según se indicó, se aludió exclusivamente al servicio de «urgencia».
Asimismo, en cuanto a los servicios que no constituían urgencia, estimó que las facturas que los contenían no contaban con autorización de la EPS, conclusión que no guardó relación con la realidad probatoria, pues al expediente claramente se aportaron correos electrónicos contentivos de solicitudes de autorización de servicios posteriores a la atención de urgencias que la demandante realizó, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 del Decreto 4747 de 2007.
Bajo ese panorama, son patentes los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada, de modo que ninguno de sus reparos propuestos en impugnación, está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00