CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73296 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1192-2024 Radicación n.°73296 Acta Extraordinaria 02 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ CLETO CÓRDOBA CUESTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES José Cleto Córdoba Cuesta promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como la protección del principio de seguridad jurídica. Para sustentar su solicitud, manifestó que inició un proceso ordinario laboral en contra de la Constructora Gilsen Pérez S.A.S, al considerar que el contrato laboral por obra o labor que suscribió con la mencionada sociedad el 16 de octubre de 2020, terminó sin justa causa el 13 de junio de 2021; que del proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad judicial que por fallo de 29 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda; y que la parte demandada presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiado que en sentencia de 18 de agosto de la misma anualidad revocó la sentencia de primer grado.
Sostuvo que el fallo de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico porque no valoró integralmente las pruebas aportadas al proceso, principalmente, su historia clínica, en la que se da cuenta de su estado de salud al momento de la finalización de la relación laboral. Señaló que en su historia clínica se mencionó que el 21 de diciembre de 2020 fue víctima de un ataque con arma corto punzante mientras se dirigía a su lugar de trabajo; y que, con ocasión de la agresión sufrida, desde entonces estuvo recibiendo tratamientos clínicos, fue sometido a procedimientos quirúrgicos y estuvo en controles médicos, situaciones de las que el empleador tenía pleno conocimiento, toda vez que él mismo entregaba la copia de las incapacidades, de los exámenes y de las citas de control que le asignaban.
Afirmó que el 12 de mayo de 2021 el representante legal de la Constructora solicitó por escrito ante el Ministerio de Trabajo la autorización o permiso para dar por terminada la relación laboral, detallando en la solicitud presentada su situación de salud y las incapacidades que le habían sido ordenadas por los médicos tratantes; no obstante, el 13 de junio siguiente, el empleador terminó unilateralmente su contrato sin que mediara autorización del Ministerio en comento, pues, por un lado, la solicitud que había efectuado para que se autorizara el despido aún estaba en trámite, y, por otro, el 31 de agosto de 2021 la entidad pública emitió la Resolución 00292 de 2021, a través de la cual negó la solicitud elevada.
Indicó que el Tribunal desconoció que él contaba con estabilidad laboral reforzada, ya que: (i) tiene una condición de salud que le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades como auxiliar o ayudante de construcción, dado que las lesiones sufridas con arma corto punzante en su ojo izquierdo le han generado una « parálisis del nervio motor ocular » que le impide abrir el ojo, trayendo como consecuencia la disminución en su capacidad de visión;
(ii) al momento de la terminación del contrato de trabajo, aún estaba en tratamiento médico y a la espera de un procedimiento quirúrgico; (iii) el empleador estaba informado, de manera previa al despido, tanto del accidente de trabajo que le ocasionó la condición de salud como de los tratamientos que estaba recibiendo; y (iv) el despido se produjo el 13 de junio de 2021 sin que existiera una justificación suficiente, la obra terminó el 22 del mismo mes y año, y la misma siguió ejecutándose en una segunda etapa, sin que ninguno de los otros trabajadores haya sido desvinculado de la constructora, por lo que, en su concepto, queda claro que el despido es producto de una discriminación. Con base en los anteriores supuestos fácticos, el accionante solicitó que se revocara integralmente la sentencia proferida por el Tribunal convocado, y se confirmara la sentencia emitida por el juez de primera instancia. Por auto de 12 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela; se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario 05045310500220220048000.
En respuesta, la jueza segunda laboral del municipio de Apartadó relató las actuaciones de ese despacho en el proceso cuestionado y remitió el link para consultar el expediente del proceso. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada, esto es, el auto proferido el 26 de junio de 2023, los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante;
(ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios para discutir el proveído, pues la estimación de la cuantía de la demanda no cumple con el interés económico para presentar el recurso extraordinario de casación; (iii) la providencia criticada se profirió el 18 de agosto de 2023, notificado el 30 del mismo mes y año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez;
(iv) No se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución».
De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar la providencia criticada en cuanto a las censuras planteadas. Luego de relatar los hechos, los argumentos expuestos por el juez de conocimiento, y los plasmados tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión, el Tribunal convocado determinó que su análisis estaba centrado en determinar si, al momento de la terminación del vínculo laboral, el trabajador estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada y, por tanto, procedía el reintegro y el consecuente pago de indemnización, salarios y prestaciones sociales.
Al respecto, indicó que el fuero reclamado se encuentra regulado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad, artículo que busca otorgar a las personas con discapacidad una oportunidad de acceder al mercado laboral con el fin de poder integrarse a la sociedad y desarrollarse libremente o de conservar su vínculo laboral, sin que su situación de discapacidad pueda tomarse como pretexto para prescindir de sus servicios.
Asimismo, aclaró que, no obstante, si la extinción del vínculo laboral está soportada en una causa legal, la terminación del contrato es legítima. Posteriormente, acudiendo a la sentencia CSJ SL1268-2023 emanada de esta Corporación, sostuvo: la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, abandonó las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración; sostuvo que en su lugar, se debe acoger el concepto de discapacidad adoptado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo de 2006, así como el contemplado en la Ley 1618 de 2013; el primero de ellos, define a las personas con discapacidad, como aquellas que tienen una limitación física, mental, intelectual o sensorial de largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación efectiva en la sociedad, y la Ley en comento, lo define de manera similar e incluye las limitaciones que se presentan a mediano plazo, igualmente hace referencia a las acciones afirmativas dirigidas a favorecer a las personas con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico Y luego de citar apartes de la sentencia, determinó que, de acuerdo con lo allí adoctrinado: para establecer si se presenta una situación de discapacidad, se debe realizar el siguiente ejercicio: i) acreditar la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano o largo plazo, -factor humano- y ii) realizar el análisis del cargo, funciones, exigencias, entorno laboral y actitudinal – factor contextual- y iii) contrastar la interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral, igualmente, se debe acreditar iv) la existencia de barreras que impidan el ejercicio efectivo de los derechos del trabajador y, v) que estos elementos sean conocidos por el empleador.
Con base en los mencionados parámetros, el Tribunal analizó el material probatorio, así: en punto al análisis del cargo, funciones, exigencias, entorno laboral y actitudinal –factor contextual- conforme al interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demanda, el señor JOSÉ CLETO fue contratado como auxiliar de construcción y le correspondía realizar vaciado de concreto, formaleteado de estructuras y excavaciones; según la historia clínica, entre otros diagnósticos, tenía dificultad en la visión y párpado caído, por los que presentó incapacidades continuas, con suspensiones de uno o dos días.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que como señor JOSÉ CLETO no se reincorporó a laborar, no se logró determinar si existían barreras que le impidieran desarrollar su labor en condiciones de igualdad con los demás trabajadores, razón por la cual no puede concluirse que el empleador conocía el grado de afectación del demandante o que el mismo era notorio.
Sumado a ello, al no presentarse la reincorporación del trabajador, el empleador no tuvo la oportunidad de conocer si existían barreras que impidieran al señor JOSÉ CLETO, el ejercicio efectivo de sus derechos en igualdad de oportunidades, con el fin de que pudiera hacer los ajustes necesarios. Y si bien, la EPS expidió concepto de rehabilitación favorable, el 6 de abril de 2021, no reposa ninguna recomendación médica, en la que se le impartieran instrucciones al empleador, respecto a las condiciones que debían tenerse en cuenta, cuando el trabajador retornara a laborar.
De otro lado, no debe perderse de vista que el 16 de octubre de 2020, el señor JOSÉ CLETO CÓRDOBA CUESTA, y la sociedad CONSTRUCTORA GILSEN PÉREZ S.A.S., suscribieron un contrato de trabajo POR DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA cuyo objeto era: la EJECUCIÓN DE OBRA CIVIL- CONSTRUCCIÓN DE 11 VIVIENDAS EN LA URBANIZACIÓN LA ESTRELLA ETAPA II MUNICIPIO DE CAREPA, que inició el 16 de octubre de 2020 y finalizaba el 31 de mayo de 2021, tal como se evidencia en uno de sus apartes […].
Asimismo, al contrastar las actas de entrega de la obra con el interrogatorio realizado a la parte demandada, sostuvo: Esta prueba documental ratifica el dicho del Representante Legal de la demandada en el interrogatorio de parte, al sostener que cuando una obra se termina se expiden actas de terminación y de liquidación y que la obra se terminó el 10 de junio de 2021; en igual sentido, el señor JOSÉ CLETO admitió que para la fecha en que se le terminó el contrato, 13 de junio de 2021, a la mayoría de compañeros ya los habían retirado y siguieron haciendo “algunos trabajos “como hasta el mes de julio” y conforme el Acta de Final, se evidencia que la obra se entregó el 23 de julio de 2021, sin que exista evidencia de que la obra para la que el demandante fue vinculado, se continuó ejecutando o que el empleador estuviese adelantando otro proyecto en el que pudiera vincular de nuevo al señor JOSÉ CLETO, obligación esta última a la que, legalmente, el empleador no estaba obligado. […] [a] modo de conclusión tenemos que desde el 11 de mayo de 2021, el empleador le informó al demandante que el contrato sería terminado a partir del 13 de junio del mismo año, por conclusión de la obra o labor contratada, que en caso era EJECUCIÓN DE OBRA DE CONSTRUCCIÓN DE 11 VIVIENDAS EN LA URBANIZACIÓN LA ESTRELLA ETAPA II MUNICIPIO DE CAREPA ANTIOQUIA, cuya fecha de terminación, según el acta aportada, estaba programada para el 16 de marzo de 2021 y la fecha de terminación definitiva se programó para el 23 de julio del mismo año, fecha en la cual fue efectivamente entregada, de acuerdo con el ACTA DE RECIBO DE LA OBRA, por lo que se presentó la causal legal de terminación del contrato, consagrada en el artículo 61 del C.S.T; sin que exista prueba de que simultáneamente o a continuación, la empleadora estuviese ejecutando otra obra en la que, eventualmente y no por obligación legal, pudiera vincular al señor CÓRDOBA CUESTA.
En este orden de ideas, tenemos acreditado que el demandante venía vinculado por un contrato de trabajo por duración de la obra, fue víctima de lesiones personales ocurridas en un evento de origen común, en razón de las cuales le quedaron secuelas, y se le prescribieron incapacidades continuas, y mientras estuvo vigente el vínculo no se reincorporó a laborar, por lo no se logró determinar si existían barreras que le impidieran desarrollar su labor en condiciones de igualdad con los demás trabajadores, que exigieran del empleador adoptar las medidas necesarias para salvar tales impedimentos y, finalmente, el empleador invocó una causal legal y objetiva de terminación del vínculo, la conclusión de la obra para cuya ejecución había incorporado al demandante, de modo que no puede concluirse que el señor JOSÉ CLETO fue sujeto de despido discriminatorio, por lo que no había lugar a dispensar la tutela jurídica consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
De esta manera, el Tribunal encontró que para el caso que se puso bajo su consideración no era posible presumir que la terminación del contrato del convocante se hubiera dado por razones de su discapacidad, ya que, de acuerdo a los medios de prueba allegados, el empleador logró demostrar la existencia de una razón objetiva, que no era otra que la terminación de la obra para la que fue contratado el accionante, por lo que no era dable presumir que la razón del despido obedeció a su condición de discapacidad.
Para esta Sala, el argumento utilizado por el Tribunal es acorde con lo adoctrinado por esta Corporación, que ha dejado claro que para que se configure la protección laboral reforzada, además de la prueba de la mengua en el estado de salud del trabajador y del enteramiento de tal situación al empleador, se requiere que la vinculación laboral hubiese terminado por razón de la discapacidad, lo cual se presume cuando no hay razones objetivas para la terminación, sin embargo, en el asunto estudiado la presunción se desvirtuó, pues, tal como quedó probado, el despido del convocante se produjo por la terminación de la labor que requería de sus servicios.
Es importante resaltar que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se presentó en la decisión atacada.
Por las razones expuestas, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-01 V.00 13 SCLAJPT-01 V.00