Radicación n.° 70679 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1192-2017 Radicación n.° 70679 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2016 por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela que interpuso ADRIANA CRUZ MARTÍNEZ contra COOMEVA EPS, ARL POSITIVA, LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. Para el efecto señaló que el 17 de septiembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo, el cual se generó al caminar por un piso que se encontraba húmedo, golpeándose ambas manos y la pierna derecha.
Refirió que fue atendida en la Clínica Ortopédica y Fracturas, donde se registró que sufrió trauma en muñeca derecha y tobillo derecho, limitación funcional en la zona, dolor en tobillo derecho, dolor sobre ligamento talofibular, edema y equimosis. Adujo que también se registró dolor constante en ambas manos, el cual se incrementa con el frío; que no presenta mejoría y requiere de la ayuda de terceros para vestirse; y que su estabilidad es deficiente sufriendo continuas caídas.
Afirmó que la ARL no garantiza el tratamiento adecuado para mejorar su calidad de vida; y que se presentan « incoherencias flagrantes » a fin de evitar el pago de la pensión de invalidez a la cual tiene derecho. Sobre el particular expuso que la Junta de Calificación de Invalidez estableció su pérdida de capacidad laboral sin tener en cuenta que no presenta mejoría alguna.
Luego, a petición del juez constitucional, amplió los hechos expuestos y, en dicho sentido, manifestó que labora en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, precisando que se encuentra incapacitada. Agregó que la Arl no tiene en cuenta la totalidad de sus padecimientos, a mas que no le está brindando una atención integral. Finalmente indicó que el médico laboral « al revisar los diagnósticos de todos los especialistas, los atiende de forma aislada y no da un resultado unificado para buscar la solución definitiva»; y que en la calificación realizada no le aplicaron el test de medición de áreas ocupacionales, a mas que existen unos diagnósticos médicos posteriores.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la junta de calificación una nueva valoración, a fin de poder disfrutar de una pensión de invalidez. Así mismo que el empleador adopte las medidas necesarias que le garanticen la obtención de tal prestación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Directora Administrativa y Financiera Sala Dos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional pretendido, en consideración a que los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, son susceptibles de ser rebatidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, agregando que la calificación fue realizada de conformidad con la legislación vigente, teniendo en cuenta todos los documentos allegados y los fundamentos de derecho.
La abogada de la Sala Primera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que la entidad respetó las garantías de la accionante, toda vez que la valoración médica se realizó soportada en la historia clínica y en los demás exámenes que le fueron practicados. Destacó que el amparo es improcedente por cuanto controvierte la decisión de fondo emitida por esa entidad, situación que única y exclusivamente compete dirimir al juez laboral a través del proceso ordinario respectivo.
Positiva Compañía de Seguros S.A. adujo que ha brindado el tratamiento requerido por la actora; y que conforme a la valoración realizada, no resulta procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social y, en dicho sentido, ordenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y Junta Nacional de Calificación de Invalidez que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, realicen una nueva calificación a la accionante, atendiendo todos los diagnósticos, exámenes, historia clínica, componentes funcionales, biológicos, psíquicos y sociales.
Impuso además a la Arl Positiva Compañía de Seguros, la obligación de definir un diagnóstico y tratamiento médico para la mejoría del estado de salud de la quejosa o, en caso de ello no ser posible, «le proporcione una mejor calidad de vida». Como soporte de tal determinación centró su análisis en establecer si resultaba procedente, por la vía constitucional, ordenar una nueva calificación de pérdida de capacidad.
En dicho sentido consideró que en atención a que la actora se encuentra incapacitada, que no percibe salario alguno y a la necesidad de una adecuada calificación para acceder a la pensión de invalidez, resultaba procedente la petición de amparo. Hizo mención a las disposiciones que regulan la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en conjunto con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T/518-2011.
A partir de ello destacó la necesidad de una valoración integral de las dolencias y padecimientos, conforme a la histórica clínica, exámenes y diagnósticos. A partir de lo anterior resaltó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pese a que conocía que se encontraba en trámite un diagnostico por parte de la clínica del dolor, procedió a valorar a la actora, situación que de igual forma se presentó al resolver el recurso de apelación, toda vez que fue con posterioridad a su resolución que se emitió tal concepto.
Frente a la atención brindada manifestó que aun cuando en el asunto estaba demostrada la atención médica, junto con la incapacidades correspondientes, lo cierto era que la actora lleva más de tres años con la afectación física, sin contar con un diagnostico cierto, aspecto que resulta necesario para el correcto tratamiento. IMPUGNACIÓN La Abogada de la Sala Uno de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez insistió que el proceso de calificación de pérdida de capacidad se encuentra regulado, al cual se atuvo al momento de efectuar la respectiva valoración, para lo cual examinó la totalidad de documentos aportados.
Resaltó a su vez que resolvió el recurso de reposición conforme a los reproches elevados y que al desatar la apelación fue modificado el dictamen, por lo que no existe vulneración a derecho alguno. Finalmente destacó que, conforme a la orden impuesta, se exige la emisión de tres dictámenes, situación que debe ser corregida. Por su parte, ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó que las decisiones proferidas por las Juntas de Calificación son autónomas; que no resulta posible realizar una nueva valoración; y que el fallo incurre en una grave confusión al ordenar a tres entidades diferentes efectuar una nueva calificación. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Al examinar el contenido del escrito de tutela y su respuesta, así como la prueba documental arrimada al expediente, fluye incontrovertible para la Sala que la pretensión principal de la actora está encaminada a obtener una nueva calificación de la pérdida de su capacidad laboral, dado que, según afirma, la valoración realizada no atiende a la totalidad de sus padecimientos y no se tuvo en cuenta, de forma integral, los diferentes conceptos, exámenes y estudios que se realizaron.
Las accionadas por su parte alegan que las calificaciones practicadas se ciñeron a las disposiciones normativas que regulan la materia, y que si existe algún tipo de inconformidad cuenta con el procedimiento ordinario laboral para obtener su modificación. Al decidir el asunto, el juez de primer grado estimó que las valoraciones efectuadas por las Juntas de Calificación no fueron integrales, por cuanto no tuvieron en cuenta que se encontraba pendiente por practicar un diagnóstico por parte de la Clínica del Dolor y, por consiguiente, impuso la práctica de una nueva calificación. Así mismo, ordenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. que determine «el tratamiento médico correspondiente para la mejoría del estado de salud de la actora», en caso de ello no ser posible que «le proporcione una mejor calidad de vida pese a la enfermedad que padece».
A afectos de resolver las impugnaciones presentadas, es de destacar que la censura recayó de forma exclusiva en la orden que impuso una nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la quejosa. Por consiguiente, en atención a que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. no elevó reproche alguno frente a la obligación contenida en el numeral tercero de la decisión, se entiende, por tanto, que se encuentra conforme con lo resuelto por el juez constitucional respecto de ese puntual aspecto.
Realizada la anterior precisión, en el presente asunto es claro que la inconformidad expuesta por la actora respecto a la definición de su pérdida de su capacidad laboral implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por consiguiente, si la actora considera que el proceder de las accionadas no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes, escenario en el cual puede ventilarse y debatirse con amplitud los hechos narrados por la gestora, en aras de establecer si hay lugar a acceder a las pretensiones antes esbozadas, y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.
Sobre un asunto de similares contornos esa Sala de la Corte, en sentencia STL3699-2016, manifestó: La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
En este asunto con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la parte impugnante, es claro que éste no hizo uso de la oportunidad que le ofrece la legislación para hacer valer los derechos que hoy reclama, y obtener de esa forma que se ordene a la Junta Regional de Invalidez de Boyacá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, un nuevo pronunciamiento, dado que en su sentir, «no se tuvo en cuenta la historia clínica actualizada, los últimos exámenes, las pruebas paraclínicas y valoraciones por especialistas» que modificarían las conclusiones a las que habían llegado.
En efecto, tal como lo señaló el juez colegiado acusado y lo informaron la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, la Equidad Seguros de Vida O.C., y la empresa Industrias Viancha S.A.S., el peticionario cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial para atacar las decisiones cuestionadas y que fueron proferidas por dichas Juntas de Calificación. Al respecto, en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, establece que: «Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes (…)». De lo anterior no se advierte, que se hayan quebrantado los derechos fundamentales del señor Amézquita Rodríguez, por el contrario, surge claro que éste no tuvo la precaución necesaria para reclamar oportunamente y ante las autoridades competentes, con el fin de que fuera evaluada su inconformidad, por lo tanto, ante la existencia de otros medios idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos para concluir en la revocatoria parcial de la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 4 de noviembre de 2016, en cuanto ordenó la práctica de una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral y, en su lugar, NEGAR tal amparo.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10