Micelio
STL1192-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1192-2014 Radicación N° 52095 Acta N° 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de PAOLA ANDREA ARBELAEZ PÉREZ, MÓNICA ROCÍO BETANCOURT PINTO y VERÓNICA MARÍA PIMIENTA JIMÉNEZ, contra la providencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción de tutela promovida por las recurrentes contra la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA.

I.

ANTECEDENTES Pretende las accionantes el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «principio legítimo de la buena fe en la administración», a la «confianza legítima», a la educación, al trabajo y a la igualdad. Relataron que la accionante, Paola Arbeláez, realizó acuerdos « interadministrativos con diferentes Universidades para que otorgaran descuentos al personal contratista» del Ejército Nacional; que el rector de la Institución accionada brindó para los profesionales de derecho con calidad de contratistas del Ejército Nacional, un treinta (30%) por ciento de descuento en el costo de cada semestre de las Especializaciones, del cual la deprecante en mención hizo provecho cuando ingresó la Especialización en Derecho Sancionatorio, dicha reducción se autorizó por la Resolución 1239 del 12 de julio de 2010; que se graduó de los estudios el 5 de octubre de 2011 junto a Verónica Pimienta, quién para ese entonces, no pertenecía a las fuerzas militares, y que « fueron invitadas nuevamente por las directivas de la facultad de Post- Grado» de la Institución a cursar « MAESTRÍA EN DERECHO PÚBLICO MILITAR» para lo cual les fue brindado el mismo descuento; que ambas, se inscribieron en el programa y convocaron a MÓNICA BETANCOURT, « igualmente contratista del Ejército Nacional».

Manifestaron que las tres accionantes, después que aprobaron la entrevista, entregaron los documentos en donde se acreditaba su función como « asesoras jurídicas de unidades militares»; que en los recibos de pago de los tres primeros semestres de la maestría, se dedujo el 30% pactado; que « También se otorgó descuento adicional por votación a las accionantes PAOLA ANDREA ARBELAÉZ PEREZ y MÓNICA ROCÍO BETANCOURT, por ser la accionada una universidad pública»; que cuando inició el tercer semestre, la Universidad expidió recibo de pago de Verónica Pimienta con su respectivo descuento, sin embargo cuando se emitieron los recibos de las otras dos accionantes, estos no contaban con el descuento esperado; que al revisar la situación ante la dirección financiera, fueron informadas de una equivocación del centro educativo, habida cuenta que un estudiante presentó derecho de petición en el que invocó el derecho a la igualdad y solicitó el mismo descuento, y que en razón a ello notó « que los estudiantes no poseían la calidad de Institucionales para acceder al beneficio del descuento del treinta (30%) y que por el contrario, las estudiantes debían reintegrar el dinero dejado de pagar en los dos semestres ya cursados» y cancelar el total del valor de la matrícula del semestre a iniciar; que la Institución invocó su propio error en perjuicio de las accionantes, pero autorizó el beneficio del descuento, cuando las recurrentes no accedieron a pagar la suma completa de la matrícula ni a devolver los dineros, fundamentando proceder a la acción de tutela para la protección de sus derechos; que la Universidad adelantó investigación disciplinaria, habida cuenta que erró al conceder « descuento a las tutelantes como Institucionales y no mediante resolución como lo hicieron en la Especialización», no obstante la Dirección Financiera atribuyó la responsabilidad a las deprecantes y argumentó que fueron estas quienes indujeron en error a la institución, que aportaron certificados provenientes de « los Comandantes de Unidades Militares y no de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, y que dichas certificaciones decían que eran Asesoras Jurídicas, por lo que asumieron que les correspondía el beneficio como institucionales»; que actuaron de buena fe cuando presentaron las certificaciones donde ni dieron fe que se trataban de servidoras públicas del Ministerio de Defensa; que el 28 de septiembre de 2013 terminaron sus estudios de maestría pero no se graduaron porque no les fue posible asumir el costo de la matrícula, más aun siendo Paola Arbeláez y Mónica Betancourt madres cabeza de hogar; finalmente no pudieron solucionar la situación ya que la única alternativa es el pago total de la matrícula, y de los saldos adeudados.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron se ordene a la institución accionada la emisión del volante de matrícula con la inclusión del descuento, para poder terminar con los estudios, igualmente se decreten las medidas cautelares, como la « (…) PUBLICACIÓN DE LAS NOTAS DEL CUARTO PERIODO Y ENTREGA DE CERTIFICACIÓN DE NOTAS, LA SUSTENTACIÓN DE SUS TRABJOS DE GRADO E INSCRIPCIÓN PARA SER CONSIDERADAS PARA LA CEREMONIA DE GRADOS (..)» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto de 18 de noviembre de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió conocimiento, negó la práctica de pruebas y medida cautelar solicitada, notificó a las partes, requirió a las accionadas a rendir informe sobre los hechos, y les solicitó allegar los documentos enunciados por las accionantes.

La Universidad Militar Nueva Granada, solicitó denegar a la acción de tutela, y consideró que las accionantes «no son servidoras públicas del Ministerio de Defensa Nacional y al presentar tales certificaciones y hacerse bajo la mentira y el engaño al descuento institucional al que no tenían derecho defraudaron a la única Institución pública (…)».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 28 de noviembre de 2013, negó la acción de tutela y consideró “(…) se denegará el amparo solicitado, por cuanto si bien es cierto las tutelantes se matricularon y cursaron los tres primeros semestres de la maestría en derecho público militar, como dan cuenta las certificaciones de folios 78-80, no hay certeza de lo manifestado por ellas respecto de haber cursado y aprobado el cuarto semestre de dicha maestría, más aun cuando ni siquiera se matricularon para dicho periodo académico como se evidencia en las certificaciones de folios 81-83».

Finalmente reiteraron que las accionantes no ostentan la calidad de institucionales para hacerse acreedoras al mismo (fl. 89 a 97). Las accionantes impugnaron la sentencia, y argumentaron que la institución invoca su propio error en perjuicio de los intereses de las estudiantes, que ellas actuaron de buena fe, que el control debió hacerse antes de entrar a cursar la maestría y no cuando están culminando sus estudios; que en la actualidad se encuentran cursando cuarto semestre el cual no se han podido matricular, «como quiera que la Institución les negó el beneficio que venían recibiendo»; que no se les ha publicado las notas, ni sustentar sus trabajos de grado, y que se trata de mujeres cabeza de familia.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretenden las accionantes que se ordene la emisión de los recibos de matrícula con el descuento del 30%, para culminar los estudios de la maestría que venían cursando. De las pruebas documentales allegadas por la accionada, obran certificaciones que las señoras PAOLA ANDREA ARBELAEZ PÉREZ, VERÓNICA MARÍA PIMIENTA JIMENEZ y MÓNICA ROCÍO BETANCOURT PINTO, no figuran como matriculadas en la institución educativa durante el periodo académico 2013/2.

Situación que no prueba que el último semestre lo hubiesen estudiado, máxime cuando el reglamento de la institución educativa dispone que la matrícula es el «acto mediante el cual el alumno formaliza su inclusión en el postgrado al que ha sido admitido». En gracia de discusión, las mismas accionantes aceptan en los hechos y en la impugnación «(…)no se han podido matricular, como quiera que la Institución les negó el beneficio que venían recibiendo ».

En esas condiciones no existe matricula del último semestre de la maestría, por lo que no se puede ordenar la publicación de las notas y demás actuaciones que se desprenden. En cuanto a la solicitud del descuento del 30% para pagar el último semestre de la maestría, las accionantes si bien cuando ingresaron a la especialización ostentaban dicha calidad, no lo es para la maestría, conforme lo expuso la accionada quien deberá iniciar las investigaciones pertinentes para aclarar los posibles «errores», a los que fueron inducidos.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por PAOLA ANDREA ARBELAEZ PÉREZ, MÓNICA ROCÍO BETANCOURT PINTO y VERÓNICA MARÍA PIMIENTA JIMÉNEZ contra la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2