Radicación n.° 47796 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11916-2017 Radicación n.° 47796 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió de tutela interpuesta por GALVIS ENRIQUE BURBANO GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo laboral y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Fiduciaria la previsora S.A. y/o Fiduprevisora S.A., así como el respectivo conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo y Tercero Laboral del Circuito, ambos de Popayán. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la negativa de la demandada, del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Popayán quien declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a la jurisdicción laboral.
Expuso que sometida a reparto la citada demanda, fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de igual ciudad, el cual con proveído del 31 de julio de 2015 propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Que con auto del 23 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán por medio del auto del 11 de febrero de 2016 admitió la demanda, no obstante ello, con providencia del 16 de agosto de igual año dejó sin efectos el citado auto y el 7 de septiembre del mismo año negó el mandamiento ejecutivo al considerar que el título ejecutivo no contempla de forma expresa la obligación ejecutada, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 9 de diciembre de 2016, decisión que no fue allegada con la acción de tutela.
Señala que, el 18 de enero del presente año, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán dispuso obedecer la orden del superior y por ende ordenó el archivo del proceso, lo cual fue notificado el 19 de enero del presente. Reprocha el accionante, que tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, no le han permitido efectivizar su derecho al pago de la indemnización por pago tardío de sus cesantías, máxime que esta última jurisdicción no acató la directriz emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo laboral que se surtió en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Popayán, de fechas 1º de septiembre y 9 de diciembre de 2016 y en su lugar se acate lo indicado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se estableció que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Mediante auto de 25 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, las autoridades cuestionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran «las documentales que consideren necesarias así como las copias de las providencias proferidas al interior del citado proceso a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte tutelante», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, en relación a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, carga probatoria que le correspondía al accionante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.
(CSJ SL 3 febr. 2009, rad. No. 19660). No obstante lo anterior, debe indicarse que si bien en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional se remiten a la última decisión adoptada al interior de los procesos planteados por el actor, donde verificado el sistema de consultas de la página web de la rama judicial se advierte que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán data del 9 de diciembre de 2016, y que pese a que ella no fue aportada, lo cierto es que al verificar dicha fecha además de que fue notificada en estrados, la tardanza en la presentación de la acción conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por GALVIS ENRIQUE BURBANO GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10