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STL11915-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Radicación n.° 47730 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11915-2017 Radicación n.° 47730 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LILIANA GRACIA HINCAPIÉ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CHAPARRAL y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Como sustento de sus pretensiones señala que promovió demanda civil de mínima cuantía, con el fin de obtener el «pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual»; por lo que fijó su curso de conformidad con lo establecido en los artículos 419 y 420 del Código General del Proceso, como un proceso monitorio.

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Chaparral, quien, en virtud del proveído del 15 de octubre de 2016, rechazó de plano su demanda, al considerar que carece de competencia por ser un conflicto de tipo laboral, pues en su criterio «la cuestión fáctica trataba de un conflicto (…) por el no pago de los honorarios derivados de la prestación de un servicio personal de carácter privado», razón por la cual remitió las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, el cual asumió el conocimiento del proceso, tras inadmitir la demanda y exigir la adecuación de la misma.

Indica que, requirió la aclaración del citado proveído, toda vez que, lo que debió proceder, era la devolución de este nuevamente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, no obstante, señala que la autoridad cuestionada negó su solicitud y en razón a que no subsanó la demanda, rechazó la misma, por lo que apelada tal determinación el Tribunal cuestionado la confirmó al considerar que ante la falta de subsanación de la demanda, era necesario su rechazo.

Reprocha la actora la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio delimitó y redactó la demanda como un proceso monitorio, propio de la jurisdicción civil, por lo que la modificación a la jurisdicción laboral le impone probar el cumplimiento de los elementos del contrato de trabajo, lo que en su criterio no se da por cuanto pese a que fue contratado por sus servicios profesionales, lo cierto es que no puede acreditar una relación laboral.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos todas las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar se ordene al Juez Civil Municipal de Chaparral avoque el conocimiento de su demanda. Mediante auto de 19 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal cuestionado de rechazar la demanda propuesta por la tutelante, tuvo sustento en que la misma actora tal como lo reconoció en su escrito de tutela, no subsanó el libelo, lo que por consiguiente imponía para la autoridad cuestionada dicha carga, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Por otra parte y en relación a la censura endilgada por la accionante en cuando a la denegación al acceso a la administración de justicia debe señalarse que tal afirmación resulta imprecisa por cuanto el Juzgado Civil del Circuito asumió la competencia del asunto remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal, ambos de Chaparral, al punto que analizó su competencia y jurisdicción, sin objeción alguna, al no suscitar el respectivo conflicto de competencia, quedando por ello investido de facultades para definir el litigio.

Máxime, como el juez de segundo grado concluyó en la decisión objeto de reproche, al señalar que «no se presenta dificultad para entender que la consecuencia directa de no subsanar la demanda en los términos indicados por el juez de instancia, es el rechazo si así lo decide el a quo, tal como ocurrió en el presente caso dado que mediante auto del 10 de febrero de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral inadmitió la demanda y ordenó a la demandante subsanar las falencias referentes a la designación del juez a quien se dirige, la indicación de la clase de proceso, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, las pretensiones formuladas por separado, los hechos y las pretensiones que sirvan de fundamento a las pretensiones clasificados y enumerados y la cuantía (…) sin embargo transcurrido el término concedido, la parte guardó silencio y se limitó a presentar escrito de aclaración tal como se desprende del documento que obra a folio 4 y 5 del expediente en el que también alude su voluntad de tramitar un proceso monitorio y no laboral lo que a juicio del tribunal no es suficiente para dar traste con el rechazo de la demanda, pues se insiste, de la norma transcrita es fácil colegir que la única manera para que la demandada no sea rechazada es que se subsanen las falencias que el juez señala hecho que en el presente caso brilla por su ausencia no encontrando que los argumentos esbozados por la recurrente sean suficientes para quebrar el proveído apelado; ahora bien, con relación al conflicto de competencia al que alude la actora resulta importante indicar lo siguiente; en el auto que rechaza la demanda es susceptible de ser recurrido en apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001 la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 29 de mayo de 2010 con ponencia del magistrado doctor Gustavo José Gnecco Mendoza a sostenido que esta clase de situaciones jurídicas no son apelables cuando su fundamento jurídico es precisamente la falta de jurisdicción o competencia pues lo que sigue de la declaratoria es la remisión inmediata del expediente al funcionario que se estima competente existiendo la posibilidad por quien lo recibe de declarar también su falta de jurisdicción o competencia, caso en el cual será la autoridad judicial legitimada quien dé solución al conflicto, (…).

De cara a lo anterior, resulta evidente que el conflicto de competencia surge cuando dos agencias judiciales estiman no tener la obligación de tramitar un determinado litigio, sin embargo, en el caso en el que se analiza se advierte que a pesar que el Juzgado Segundo Municipal Civil de Chaparral (…) rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, esta última agencia judicial no declaró la falta de competencia o jurisdicción, por el contrario, le impartió el trámite correspondiente, de suerte que no era procedente suscitar un conflicto de competencia como lo pretende la recurrente”.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LILIANA GRACIA HINCAPIÉ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CHAPARRAL y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10