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STL11914-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47760 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11914-2017 Radicación n.° 47760 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ANTONIO MANUEL DURÁN REY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del recurso especial de anulación del laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos – El Centro de Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera – U.S.O. en la reclamación de los trabajadores Antonio Manuel Durán Rey, Javier Lucino León Beltrán, Jhohan Alfonso Torres Fuentes, Omar Zora Naranjo y Norberto Acosta Nieves.

Manifiesta que presentó reclamación laboral ante el Comité de Reclamos - El Centro Jurisdicción Laboral Convencional Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera –USO. Vicepresidencia Regional Central –GMA Corregimiento El Centro, a fin de obtener el pago de la garantía convencional de la carne consagrada en el inciso 2 del parágrafo 1º del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo 2009 – 2014.

Expone que dicho Comité de Reclamos, en virtud del laudo arbitral de fecha 4 de marzo de 2016, condenó a Ecopetrol al reconocimiento y pago del mencionado beneficio desde el 29 de abril de 2013, determinación que fue anulada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sustento en «una interpretación errónea sobre el beneficio de comisariato y de carne donde interpretó que estos eran un mismo beneficio; y por ende decidió anular el laudo ya que [el accionante] y la empresa [establecieron] un convenio donde (…) renunciaba a los servicios del comisariato».

Reprocha el actor, la determinación proferida por el despacho judicial accionado, pues en su criterio el tribunal cuestionado interpretó de forma errada que el beneficio de la carne y el comisariato son lo mismo; lo anterior, por cuanto si bien es cierto que el desarrollo histórico del comisariato lo consagró como un establecimiento que en principio prestaba el servicio de venta de productos de la canasta familiar y por otra parte, la carne como un beneficio que podía ser pagadero en especio o en dinero, el concepto de comisariato en relación a la entrega carne se extinguió en el 2009 al ordenarse que tal beneficio solo procede mediante el pago en dinero, lo que generó la existencia de los dos beneficios por separado, siendo que el comisariato dejó de existir a partir del 2014, más sin embargo el beneficio de la carne aún continúa vigente, lo que en su sentir refuerza el argumento de que tales beneficios son distintos.

Por demás, señala el tutelante que la autoridad cuestionada incurrió de igual forma en defecto fáctico, al ignorar la prueba allegada al proceso consistente en la Convención Colectiva del Trabajo 2014 – 2018, que daba cuenta de la autonomía del Comisarito y el beneficio de la carne; además que Ecopetrol indujo en error al tribunal, al señalar que el acuerdo pactado entre las partes de no hacer uso al comisariato hace también referencia al beneficio de la carne.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se anule la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en su lugar se profiera una nueva sentencia. Mediante auto calendado de 25 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad consagrada tanto Ecopetrol S.A., como el Tribunal Superior de Bucaramanga, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; así mismo los señores Jhojan Alfonso Torres Fuentes y Javier Luciano León Beltrán apuntaron a declarar como ciertos todos los hechos de la queja constitucional.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así las cosas, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bucaramanga luego de hacer un estudio y análisis de las pruebas, concluyó que no le asiste al accionante el derecho convencional a la carne en tanto que debido al ascenso del mismo, suscribió convenio con Ecopetrol S.A., a fin de recibir de la citada empresa un dinero en calidad de préstamo a cambio de no hacer uso de los servicios de comisariato durante su permanencia como trabajador activo, suma pecuniaria que desde luego se erigió como compensación en dinero por no hacer uso del comisariato y por ende al beneficio de la carne, al cual se encuentra ligado a este.

En efecto, la autoridad judicial cuestionada fundamentó su criterio de que no puede darse una interpretación separada de la figura del comisariato a la del beneficio de la carne como quiera que: «tiene que verse también la norma desde su devenir histórico para darle una interpretación correcta y acorde a lo pensado a la hora de la expedición de la convención. En primer lugar, tal beneficio fue establecido desde el CCT de 1999, que en su artículo 57 la estipuló como: el suministro de 250 gramos diarios por persona mayor de un año de edad, que forme parte de la familia inscrita del trabajador, durante 6 días de la semana; por lo que indudablemente el comisariato se encargaba de hacer el suministro de la carne; seguidamente esta práctica se mantuvo vigente en la convención de 2001 a 2002, no obstante con el laudo arbitral de diciembre de 2003 se generó una variante, conservándose la opción antes descrita junto a una nueva, que a continuación se describe: si decide recibirla en dinero – a partir del momento en que el trabajador tome su decisión, la Empresa entregará una suma de 46.00 por beneficiario por mes para el año 2004 y 48.000 por beneficiario por mes por el restante tiempo de vigencia del presente laudo arbitral, sin incidencia salarial para cualquier efecto.

Dicha variante fue incluida en la expedición de la convención 2005 a 2009 y finalmente para la convención 2009 a 2014, la opción de entregar el beneficio de la carne en especie desapareció y se estableció que la misma será entregada únicamente en dinero». De lo anterior, evidencia la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, pues el juez colegiado en uso de sus facultades legales analizó el acervo probatorio allegado al proceso y con base en la normatividad fundamentó su determinación de anular el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos – El Centro del 4 de marzo de 2016, con sustento en el acuerdo pactado entre el trabajador y Ecopetrol S.A., de no hacer uso del comisariato que implicaba de igual forma el beneficio de la carne, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ANTONIO MANUEL DURÁN REY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8