República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL11912-2016 Radicación n.° 67887 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ BRUEGGER, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES María Cristina Álvarez Bruegger instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Refirió el accionante que dentro del proceso promovido por Martha Stella Álvarez Martínez en su contra, presentó de manera oportuna la excepción previa de falta de jurisdicción, por cuanto la demanda persigue invalidar la transferencia de un inmueble ubicado en Alemania y, en consecuencia, obtener la restitución del predio.
Afirmó que el juzgado de conocimiento declaró no próspera la excepción formulada, decisión que fue recurrida por el extremo pasivo y que fue confirmada por el juez de segunda instancia, quien fundó el proveído en el hecho de que la demanda constituye una “acción personal”, por lo que conforme el Tratado de Montevideo, la competencia radica en el juez del domicilio del demandado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelara su derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efectos la decisión de 24 de mayo de 2016 mediante la cual el Tribunal confirmó el auto que declaró impróspera la excepción de falta de jurisdicción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó vincular a los Juzgados Once y Cuarenta y Ocho Civiles del Circuito de esta ciudad.
Dentro del término de traslado, la autoridad judicial accionada, remitió copia de la sentencia calendada 24 de mayo de 2016, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito. Mediante fallo del 30 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta corporación, denegó el amparo constitucional deprecado.
Razonó la colegiatura que, «En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues la autoridad judicial accionada, realizó una legítima interpretación de la normatividad y doctrina aplicable al caso». III. IMPUGNACIÓN Inconformé con la anterior decisión, la señora María Cristina Álvarez Bruegger, la impugnó a través de su apoderado judicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso materia de estudio, considera la impugnante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, quien resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario No 110013103011201200335 02, promovido por Miguel Ángel Álvarez Martínez y otros contra María Cristina Álvarez Bruegger, mediante la cual confirmó el auto de fecha 2 de junio de 2015, donde se desestimó la excepción previa de “ falta de jurisdicción ” propuesta por la demandada.
Analizada la documental aportada, específicamente la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien en primera instancia conoció de la acción constitucional contra la providencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual negó el amparo deprecado, concluye la Sala, que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Máxime, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, cuando precisó que: « (…) más allá de que la Corte comparta o no la posición del Tribunal, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada los hechos en que se sustentó las pretensiones de la demanda instaurada en contra de la accionante, las leyes internacionales aplicables al asunto, que por supuesto regulan lo concerniente a la norma procesal bajo cuyas reglas se ha de adelantar el juicio, y determinan quien es el juez competente para conocer y decidir la controversia, por ende, no se desconoció los derechos fundamentales de las partes…» Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces. Es claro, que la interpretación que el juez colegiado hizo respecto al sustento legal para la confirmación del auto proferido por el juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad calendado 2 de junio de 2015, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9