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STL11911-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85635 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11911-2019 Radicación n.° 85635 Acta 30 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EFRÉN ROA CULMA contra el fallo del 20 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que en el año 2015, fue el extremo pasivo de un proceso ordinario reivindicatorio iniciado por Otoniel Moyano Urriago, por los predios rurales denominados El Jazmín, La Esperanza y El Porvenir, ubicados en Bajo Corozal municipio de Gigante (Huila); añadió que en ejercicio de su defensa propuso la «Prescripción Extintiva de Dominio y /o Acción Reivindicatoria» como excepción de mérito.

Que, de estos trámites tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón; el 16 de febrero de 2017, el aquí accionante adelantó demanda de reconvención de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, al afirmar que desde hace más de 10 años, tiene la condición de poseedor de los predios objeto de reivindicación. Aseguró que el demandante principal y demandado en reconvención ejerció los medios de defensa pertinentes, pues en el trámite reivindicatorio se pronunció respecto a la excepción de mérito invocada, al afirmar que el elemento temporal para adquirir los inmuebles por vía de prescripción adquisitiva no se cumple y alegó que se presentaba cosa juzgada, porque el aquí tutelante presentó demanda de pertenencia, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón por medio de proveído del 7 de julio de 2016 en la que negó la pretensiones; fallo que fue confirmado por el Tribunal accionado a través de providencia del 9 de julio de 2017.

Manifestó que el demandado en reconvención también se opuso a la prosperidad de dicha demanda, al proponer la excepción que denominó «falta axiológica de los elementos estructurales de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio». Expresó que después de surtido el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento a través de fallo de 30 de mayo de 2018, declaró no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada en reconvención; se denegaron las pretensiones principales de la demanda inicial; se declaró que el acá quejoso adquirió por prescripción extraordinaria los bienes invocados en el libelo y se ordenó la inscripción del fallo en los respectivos folios de matrícula.

El que fue objeto del recurso de apelación, por parte del demandante principal. Expuso que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través de sentencia del 22 de marzo de 2019, revocó la decisión del juez primario, y en su lugar, declaró probada la excepción de mérito «falta axiológica de los elementos estructurales de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio», propuesta por el demandado en reconvención; negó las pretensiones de la demanda de reconvención; declaró que Otoniel Moyano Urriago era el propietario de la totalidad de los predios rurales denominados La Esperanza, El Porvenir y el Jazmín, ubicados en la vereda Bajo Corozal, jurisdicción del Municipio de Gigante –Huila y le ordenó al quejoso restituir los bienes.

Corolario de lo anterior, pidió que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque el fallo del 22 de marzo de 2019, emitido por el Tribunal accionado que resolvió el recurso de alzada dentro del proceso discutido en esta instancia constitucional, toda vez que en la mentada sentencia, no se tuvo en cuenta que se demostró su condición de poseedor por el lapso de 10 años respecto a los inmuebles controvertidos y tampoco se analizó que para la procedencia de la acción reivindicatoria, se debe comprobar que el título del reivindicante es anterior a la posesión, situación que acá no ocurrió. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría Provisional de Garzón señaló que no se allegó soporte probatorio alguno que permitiera inferir que el accionante hubiese presentado queja ante este ente de control, en donde se informaran los supuestos hechos irregulares dentro del proceso cuestionado, para así haber adelantado las acciones disciplinarias correspondientes; asimismo, destacó que como agencia del Ministerio Público no vulneró por acción u omisión algún derecho fundamental al tutelante, por lo que solicitó denegar la protección solicitada.

El apoderado de Otoniel Moyano Urriago aseguró que la presente acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad, por lo que solicitó que se declarara improcedente la tutela porque la decisión del Tribunal accionado estuvo ajustado a derecho. Mediante fallo del 20 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió apartes de la providencia del 22 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal cuestionado y determinó que: La decisión adoptada por la Corporación convocada, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues, contrario a lo afirmado por el tutelante, se analizó con detenimiento el caudal probatorio obrante en el plenario, sin que su actuar revele arbitrariedad o subjetividad, pues los argumentos que le sirven de respaldo se enmarcan dentro de lo razonable.

En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada, sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró lo solicitado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige contra la providencia del 22 de marzo de 2019 emitida por el Tribunal accionado, que revocó el fallo de primera instancia, toda vez que a consideración de la parte accionante, se violentó los derechos fundamentales invocados al interior de la presente acción constitucional, por lo que solicita se revoque lo decidido en la resolución de la alzada.

Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado, determinó que: Arguye el apelante que se configura la institución de la cosa juzgada, toda vez que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón se tramitó un proceso declarativo de pertenencia promovido por Efrén Roa Culma contra Otoniel Moyano Urriago, sobre los predios denominados La Esperanza, El Porvenir y el Jazmín, ubicados en la vereda del Bajo Corozal, Jurisdicción del Municipio el Gigante, esos predios sujetos a litis en este asunto, el cual fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con ponencia de la magistrada Enasheilla Polania Gómez, en dicha oportunidad se negó la pretensión de la usucapión, argumentando que no se podía contabilizar el tiempo para la prescripción desde el año 2003 hasta el 2014, ya que en el año 2006 el señor Efrén Roa Culma reconoció dominio ajeno, tras suscribir la escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2006 en mandato de Diego Fernando Valderrama y Rosario Sánchez y no en nombre propio, por lo que a la fecha de proferirse la sentencia de instancia no había trascurrido el tiempo que exigido por la ley.

Al respecto encuentra la Sala que en efecto las partes en litigio corresponden a las mismas en ambos procesos, al igual que la identidad de la pretensión, no ocurre lo mismo con la situación fáctica o causa petendi, toda vez que en el referido proceso se pretendía la prescripción adquisitiva en favor de Efrén Roa Culma, teniendo como fundamento el lapso comprendido entre el año 2003 a 2014, mientras que en el presente pretende el demandante en reconvención, se declare la usucapión con base en la posesión que ha ejercido hasta el 16 de febrero de 2017, es decir, el paso del tiempo varió la causa para pedir.

Así las cosas, se concluye que no existe cosa juzgada. […] Una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario encuentra la Sala que en efecto Efrén Roa Culma al suscribir la escritura pública el 21 de diciembre de 2006, folio 135 del cuaderno No. 1, actuó en nombre de Diego Fernando Valderrama y Rosario Sánchez, reconociéndoles a éstos la calidad del propietarios del inmueble que pretende usucapir, sin embargo como ello no obsta para que el demandante en reconvención hubiera mutado su calidad de mero tenedor a poseedor corresponderá a esta Colegiatura determinar sí existió la interversión del título.

En criterio de esta Sala la prueba de la interversión del título debe ser de tal magnitud que no deje asomo de duda, que en efecto quien era mero tenedor deje de serlo para convertirse en poseedor con ánimo de señor y dueño, bien ha señalado la aludida jurisprudencia ‘como el cambio de ánimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor está confinado a la reconditez de la conciencia no puede ser resistible o protestado por el dueño, mientras no se exprese abiertamente por actos inequívocos o señales visibles cuya demostración torna su rigurosa en extremo.

Es por lo anterior que considera la Sala que sólo pueden tenerse como actos constitutivos de interversión del título en este asunto, los que se acreditan con la prueba documental visible a folio 25 del C3 del proceso agrario de pertenencia la resolución 295 de 2014 proferida por la Alcaldía del Municipio del Gigante en el cual se indicó que el día 19 de noviembre de 2010, el señor Efrén Roa Culma interpuso ante la unidad de justicia y comisaria de familia querella de amparo a la posesión con perturbación en contra del señor Otoniel Moyano Urriago y la obrante a folio 10 del cuaderno de excepciones previas donde consta que el señor Afrén Roa Culma presentó en el año 2014 demanda de pertenencia contra Otoniel Moyano Urriago, hechos que sin duda constituyen actos públicos y firmes de rebeldía contra el propietario, no obstante si se tuviesen como hilo inicial el término de prescripción a la fecha en que se interpuso la querella de amparo a la posesión, esto es, el 19 de noviembre de 2010, es claro que la fecha de la presentación de la demanda de reconvención el 16 de febrero de 2017, solo habían trascurrido 6 años y 3 meses, por lo tanto no se cumple con el requisito temporal exigido por la ley para adquirir la propiedad por prescripción (…)encuentra el Tribunal que el juez de instancia incurió en un yerro fáctico por indebida valoración probatoria que lo llevó a concluir que el señor Efrén Roa Culma cumplía con los requisitos para usucapir, razón por la cual la sentencia de instancia habrá de revocarse.

(…) En el momento en que se formuló la demanda en el relato de los hechos que fundamentan la pretensión se hace alusión a esa cadena ininterrumpida de títulos desde el mismo momento en que el inmueble fue adjudicado por el Incora y relata la cadena ininterrumpida de títulos que ha tenido el inmueble, en el caso en concreto entonces si bien la posesión del demandado principal es anterior al título, toda vez que la interversión del título acaeció una vez que aquél que fungía como mero tenedor formuló demanda de amparo posesorio, con lo que hubo una interversión del título de tenedor en poseedor a partir de dicha data, es decir, desde el 2010.

Conforme a lo anterior en principio no tendría vocación la prosperidad la pretensión reivindicatoria, sino fuera porque el demandante principal, no está invocando solamente el título debidamente registrado para acreditar el dominio, esto es, la escritura pública No. 413 de 21 de marzo de 2014 … registrada el 26 de marzo de 2014, según consta en la anotación novena de los respectivos folios de matrícula inmobiliaria … sino que se remonta a sus antecesores, en efecto según consta en sus anotaciones No. 7 de los folios … los predios fueron adquiridos por la empresa comunitaria La Perla por donación que le hicieran los señores Diego Fernando Valderrama y Rosario Sánchez Olaya, mediante escritura pública No. 2584 de 30 de noviembre de 2011, quienes a su vez habían adquirido el dominio de los predios por adjudicación que hiciera la empresa Agropecuaria Comunitaria La Perla al momento de la liquidación en el año 2007, según consta en la anotación 5, esta última adquirió también el dominio de los aludidos predios en el año 2001, por adjudicación a Comunidad Agrícola Familiar que hiciera el Incora, tal y como se observa en la anotación No. 1 de los certificados de tradición … de los predios El Jazmín, La Esperanza y el Porvenir, respectivamente, si bien el demandante en reivindicación no aportó todos los títulos que acreditan la causahabiencia, el demandado los aportó, razón por la cual en virtud del principio de comunidad de la prueba habrán de tenerse en cuenta para efectos de decidir este litigio.

Conforme a lo anterior, evidencia la Sala que existe causahabiencia que en efecto existe una cadena ininterrumpida de títulos, razón por la cual la pretensión reivindicatoria debe salir avante. Finalmente en cuanto a los frutos encuentra la Sala que no existe en el expediente prueba de su cuantificación, razón por la cual no emitirá condena al respecto.

De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual estimó que revocar el fallo de primera instancia, al determinar que efectivamente que Otoniel Moyano Urriago era el propietario de los predios rurales en disputa, por lo que ordenó al quejoso restituir los bienes.

De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar por improcedente el amparo solicitado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00