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STL11911-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL11911-2016 Radicación 67821 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ABEL ANTONIO TOSCANO BENÍTEZ y RAFAEL ANTONIO GARCÍA GARAY, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Abel Antonio Toscano Benítez, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso, defensa, integridad personal y la igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Manifestó el accionante que el 19 de noviembre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, emitió sentencia de segunda instancia, decisión que recurrió por intermedio de apoderado judicial, y que « una vez conocido el traslado para presentar la demanda, me enteré que el apoderado, procedió a renunciar a la defensa a pesar de haberse interpuesto el recurso de casación. (Fl. 46).

Adujo que al verificarse la violación al derecho de defensa por falta de representación judicial, se configuró una causal de nulidad, por ello acudió ante la Sala Penal de esta corporación para que la resolviera, sin embargo dicha autoridad judicial determinó que la misma era extemporánea pues se presentó cuando ya había adquirido firmeza la sentencia de condena.

La autoridad judicial « al advertir el vicio» solicitó a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado a fin que se surtiera la notificación del auto inadmisorio de la demanda de casación, para los procesados que no tenían abogado, no siendo aceptada tal designación, solicitando se decretara la nulidad de lo actuado y se nombrara el abogado de confianza para ejercer defensa material y técnica.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos considerados conculcados, y se proceda a declarar la nulidad de lo actuado y se retrotraiga el trámite desde el día primero para presentar la demanda de casación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 03 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, a fin de que se pronunciara sobre los hechos narrados en la acción constitucional.

El magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo, Dr. Leandro Castrillón Ruiz, solicitó la acumulación de las tutelas presentadas por los señores Obelio Andrés Cárdenas Álvarez y Bertilio Manuel Orozco Romero, en conjunto con la del aquí accionante, por ser, similares en los hechos, autoridades demandadas, derechos supuestamente infringidos y pretensiones, en procura de evitar fallos contradictorios.

Al considerar que la petición de acumulación sería acogida, solicitó se denegaran las 3 tutelas, con base en los argumentos esgrimidos en relación con las dos primeras demandas de tutela. (Fl. 61) Por su parte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que al no encontrarse plenamente acreditado que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, el amparo constitucional debe negarse.

(Fl. 64). La Fiscalía General de la Nación, solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación por pasiva, ya que no existió relación de causalidad entre las actuaciones demandadas y esta entidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de junio de 2016, denegó la protección procurada.

Razonó la colegiatura que, « (…)los derechos alegados por Abel Antonio Toscano Benítez no fueron vulnerados en el proceso penal criticado, toda vez que si bien cuando estaba corriendo el lapso para sustentar el recurso de casación que interpuso contra el fallo condenatorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo aceptó la renuncia presentada por el apoderado judicial de su defensor, tal situación fue comunicada oportunamente tal como se desprende de lo que afirma en la presente solicitud (…) lo que traduce que la omisión en la presentación de la demanda de casación obedeció a su propia negligencia y no a un supuesto vicio procesal que ocurriera en el trámite del recurso extraordinario de casación que inicialmente interpuso, pero que no aprovechó».

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 169 a 174, coadyuvado por el señor Rafael Antonio García Garay. Sostuvo que, la renuncia del apoderado de confianza no obedeció a una estrategia de defensa, ya que este renunció por ser electo para un cargo público; que el abogado de oficio nombrado por el Tribunal de Sucre, nunca cumplió con su deber de presentar la demanda de casación y que la violación al debido proceso y derecho de defensa, se evidenció cuando se tramitó e inadmitió el recurso de casación «a sabiendas de que los demás procesados no contaban con defensor » (Fl. 170).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el caso sub examine, el amparo suplicado tiene como fundamento la presencia de una supuesta nulidad, pues, en sentir del accionante, existió violación al derecho de defensa, por cuanto, el profesional del derecho que ejercía su representación judicial dentro del proceso penal que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo renunció al mandato dentro del término de traslado para la presentación de la demanda de casación contra la decisión que le fue desfavorable, proferida por el Juez a quem, no siendo posible hacer uso de ese recurso extraordinario.

La lectura de los fundamentos fácticos exhibidos por el petente y por la accionada, permite concluir que la razón acompañó a la Sala Civil de esta corporación al considerar que no se vulneró derecho alguno al señor Toscano Benítez, pues si bien cuando transcurría el interregno para sustentar el recurso de casación interpuesto contra el fallo de condena, el Tribunal Superior de Sincelejo- Sala Penal aceptó la renuncia presentada por su procurador judicial, circunstancia que fue comunicada de manera oportuna al accionante tal y como lo manifestó en la solicitud de nulidad (fl. 40) y al momento de incoar la acción constitucional (Fl. 46) cuando expresó en el acápite de hechos, que «Una vez conocido el traslado para presentar la demanda, me enteré que el apoderado, procedió a renunciar a la defensa a pesar de haberse interpuesto el recurso de casación ».

Así las cosas, no es de recibo para esta Corporación el argumento expuesto por el accionante cuando afirma que se desconoció el derecho de defensa al no contar con un abogado que velara por sus intereses dentro del proceso penal que cursó en su contra, pues baste con señalar que el señor Toscano al enterarse de la renuncia de su apoderado - se itera -que fue dentro del término de traslado para la presentación de la demanda de casación, guardó silencio y no optó por designar con celeridad a un defensor, situación que denota falta de interés en la presentación de la demanda de casación, y no un vicio procesal como aquel lo arguye.

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que: (…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del autoridad judicial accionada, cuando lo cierto es, que el gestor no procedió de manera eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas. Suficiente lo anterior, para concluir la improcedencia de esta acción de tutela, por lo que se negará el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10