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STL11911-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11911-2015 Radicación n° 40994 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por WILFER NICOLÁS OROZCO GÓMEZ, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, frente a la providencia de 21 de julio de 2015 que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, por causa de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia y la Agencia Nacional de Minería, actuación a la que fueron vinculados Wbeimar, José Alberto, Albeiro de Jesús, Yeison Jorge, Emilsen, Franci Leider y Elkin de Jesús Orozco Arias.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el 23 de febrero de 2015, ante el Tribunal Superior de Antioquia, presentó acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que: i) se revocara la «providencia proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Sonsón de fecha 18 de septiembre de 2014, por el cual declara fundado el impedimento invocado por la Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad y se le ordene a ese despacho seguir conociendo de la demanda de sucesión doble intestada que allí se venía tramitando»; ii) se anulara «el auto de fecha 21 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, por el cual mediante una actuación procesal irregular acepto (sic) la renuncia de la auxiliar de la justicia Elba Rubiela Moreno Gómez, nombró nuevo secuestre y decretó la partición dentro del proceso sucesorio doble intestado de los causantes Pedro José Castañeda y Graciela María Gómez»; iii) se requiriera a la auxiliar de la justicia para que ajustara su rendición de cuentas, en cumplimiento con lo resuelto por los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal, en autos del 14 de diciembre de 2012 y 10 de junio de 2014; iv) se invalidara el auto por el cual la Agencia Nacional de Minería de Colombia y «directamente la Gerencia de Catastro y Registro Minero, cuyo titular es el señor Óscar González Valencia, registró e inscribió una cesión de contrato y una prórroga de explotación en el Certificado de Registro Minero No. E5711005 cuya licencia de explotación y licencia ambiental tiene 6 años de vencida», y v) Se expidieran copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en contra de la Juez Segundo Promiscuo Municipal por la violación al ordenamiento jurídico al nombrar como secuestre a una persona que no estaba inscrita en la lista de auxiliares de la justicia y además por sus «actuaciones irregulares, ilegales, parcializadas, arbitrarias y caprichosas al abstenerse de sancionar al heredero José Alberto Orozco por sus actuaciones entorpecedoras, dilatadoras y obstructivas del normal desarrollo del proceso».

Que el Tribunal Superior de Antioquia, por pronunciamiento del 10 de marzo de 2015, negó el amparo constitucional, decisión que fue recurrida en apelación el 16 del referido mes y año; que la Sala de Casación Civil por auto interlocutorio del 7 de mayo, declaró la nulidad de todo lo actuado y devolvió el expediente al Tribunal, despacho que por proveído del día 20 del mismo mes y anualidad, dio cumplimiento a lo resuelto por su superior.

Que el 2 de junio de 2015, el citado juez colegiado, profiere sentencia de primera instancia, mediante la cual volvió a negar la acción de tutela instaurada, al determinar que con respecto a la decisión del 18 de septiembre de 2014, la misma «dista de constituir un error susceptible de protección tutelar, dado que lo resuelto es fruto del estudio de las normas que rigen el caso y de la valoración probatoria efectuada por el Juez Promiscuo de Familia de Sonsón, labor en la que está vedado al Juez Constitucional inmiscuirse, (…)».

En relación con la providencia del Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, de 21 de octubre de 2014, señaló que «debe aclararse que los problemas de administración de los bienes que componen la masa sucesoral, tenían relación directa con la misma de propiedad del causante Pedro José Orozco Castañeda y el heredero José Alberto Orozco Gómez.

Pues bien, dentro del proceso finalmente se logró demostrar que ese derecho era de propiedad exclusiva del señor José Alberto, y ello de alguna manera justifica la posición adoptada por este, de impedir que los demás herederos del señor Orozco Castañeda trataran de incautar y administrar ese bien», y agregó que en cuanto a la providencia del 14 de diciembre de 2012, esta debía interpretarse cuidadosamente, «por que los reproches en cuanto a la administración de la mina y los anteriores auxiliares de la justicia designados en este asunto, tenían relación directa con la producción de la misma; y como dicho inconveniente desapareció y las cuentas con relación a los demás bienes no presentan ninguna objeción, no se aprecia cuál es la disposición legal desatendida por el actual juez de la causa»; asimismo precisó que «ni el Juez de Tutela, ni las partes, pueden imponer su criterio en la materia objeto de debate; a pesar de que no se comparta la decisión o las actuaciones censuradas por este camino constitucional, cuando estas obedecen a la aplicación razonable de normas sustantivas».

Por último, frente a la Resolución No. 013983 de 26 de junio de 2009, expedida por la Gobernación de Antioquia, y mediante la cual se aprobó una cesión de derechos mineros y se concedió una prórroga de una licencia especial de explotación, determinó que esta era un acto administrativo y no un proveído como equivocadamente lo describe el accionante, por lo que podía «ser impugnado por las personas legitimadas para el efecto, (…)», a través de la «acción de nulidad o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contemplan los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo Vigente».

Que interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito destacó que estaría «presto a ahondar en la sustentación de esta alzada en la oportunidad legal que se tiene ante el superior jerárquico (…)»; que la Sala de Casación Civil por sentencia del 21 de julio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, al considerar que no existió vulneración de los derechos invocados, «ya que la interpretación que al particular caso se le dio por el acusado no está desprovista de las suficientes y necesarias razones que independientemente que la Corte la prohíje, mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste (…)».

Que en su sentir, «todos los Magistrados de la Sala de Casación Civil estaban incursos en una causal de impedimento», y además «omitieron la etapa procesal de dar traslado al apelante por 5 días para sustentar la alzada». Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, por lo que solicitó ordenar «la revocación de la sentencia de tutela de segunda instancia (…), calendada el 21 de julio de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…), por ser dicha sentencia violatoria del Acuerdo 001 de 2002, artículo 44 y del artículo 150 causal 6ª del C.P.C., además de la omisión de la etapa procesal de traslado para sustentar la alzada», y en consecuencia se disponga la remisión del expediente «a la respectiva Sala competente para su conocimiento».

Mediante auto del 24 de agosto de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que en la providencia de 21 de julio de 2015, de la que anexa copia, están consignadas las razones que tuvo la Sala, para adoptar la decisión atacada.

II. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro, que la intención del accionante está dirigida a censurar el fallo de tutela del 21 de julio de 2015, por cuya virtud la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional promovido contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia y la Agencia Nacional de Minería, trámite al que fueron vinculados Wbeimar, José Alberto, Albeiro de Jesús, Yeison Jorge, Emilsen, Franci Leider y Elkin de Jesús Orozco Arias, con ocasión del proceso de sucesión doble e intestada.

Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, mucho menos cuando como en este caso se pretende mediante el presente amparo cuestionar el trámite dado a otra acción de tutela, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable.

Ahora bien, esta Sala observa que no es de recibo la alegación planteada por el accionante relativa a que «todos los Magistrados de la Sala de Casación Civil estaban incursos en una causal de impedimento», para conocer de la impugnación presentada, toda vez que acorde a lo estipulado por el numeral segundo del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas de reparto, la impugnación presentada contra la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 2 de junio de 2015, le correspondería al respectivo superior funcional del accionado, es decir, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como en efecto ocurrió, no pudiendo aceptarse lo pretendido por el señor Orozco Gómez, de aplicar lo dispuesto por el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es decir, remitir «el expediente a la respectiva Sala competente», pues como bien lo señala el citado artículo, la acción de tutela debía estar dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, situación que no se presentó, dado que la decisión cuestionada, como ya se ha dicho anteriormente, era la del Tribunal Superior de Antioquia.

De otra parte, en cuanto a la omisión de la etapa procesal de traslado al apelante por cinco días para sustentar la alzada contra el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Antioquia, esta Sala advierte que las actuaciones surtidas en dicho trámite tutelar fueron notificadas en legal forma y cumplieron su finalidad, pues el aquí accionante tuvo oportunidad de impugnar la providencia de primera instancia, recurso que fue concedido y resuelto por la Sala de Casación accionada en sentencia del 21 de julio de 2015, de manera que no se avizora vulneración alguna al debido proceso, aunado a que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo contempla que el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, más no hace referencia a término alguno para su respectiva sustentación, la que sería facultativa del impugnante en cuanto a su presentación. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por WILFER NICOLÁS OROZCO GÓMEZ, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10