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STL11910-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1551 de 2012

Radicación n.° 47712 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11910-2017 Radicación n.° 47712 Acta extraordinaria 80 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió el MUNICIPIO DE CÁCERES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.

ANTECEDENTES El municipio accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del juicio ejecutivo laboral que en su contra promovió la EPS Salud Cóndor S.A. Régimen Subsidiado. Como sustento de sus pretensiones señala que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, quien el 20 de mayo de 2011, le imprimió el trámite de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía y libró mandamiento ejecutivo, pese a que se trataba de un proceso ejecutivo laboral previsto en los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; a más de notificar el mandamiento ejecutivo al representante legal del Municipio demandado por aviso y no de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del igual estatuto.

Señala que fue proferida sentencia, en la que se ordenó continuar la ejecución y se decretaron unas medidas cautelares de embargo de dineros y que de forma posterior se decretó el embargo de unos remanentes en varios procesos ejecutivos laborales que se tramitaban en el mismo juzgado, decisión contra la cual propuso el recurso de apelación. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con proveído del 26 de mayo de 2017 resolvió la alzada y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, al considerar que la jurisdicción civil no era apta para conocer de la demanda por cuando lo que se pretende es el cobro de servicios prestados en salud a la población beneficiaria del régimen subsidiado.

No obstante lo anterior, cuestiona el accionante que la citada decisión mantuvo las medidas cautelares vigentes, lo que comporta una vía de hecho en tanto que dio aplicación al artículo 138 del Código General del Proceso cuando para el caso debía aplicarse el artículo 145 de la Ley 1551 de 2012, puesto que no era procedente continuar con la medida de embargo ya que este solo es viable en el caso de los municipios cuando se encuentra ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución y como quiera que fue declarada la nulidad de todo el proceso ejecutivo, a partir del mandamiento de pago, inclusive, tal medida perdió su sustento, máxime que aduce que a la fecha se encuentra más que pagada la deuda dado la Dirección de Financiamiento Sectorial del Ministerio de la Protección Social ha realizado abonos a la deuda.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello declare la nulidad o se deje sin efectos el parágrafo que mantiene las medidas cautelares decretadas. Mediante auto de 19 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia relató las actuaciones surtidas dentro del trámite cuestionado y anexó las providencias surtidas dentro del mismo.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que el municipio peticionaria, quien se encuentra representado por apoderado judicial en el curso del proceso de la referencia y que motivó la interposición de la presente acción, puede elevar solicitud ante el juez competente a fin de solicitar de forma directa la petición de desembargo de las medidas cautelares; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MUNICIPIO DE CÁCERES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8