CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 61555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11910-2015 Radicación No. 61555 Acta No. 30 Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHOENNYA MORENO REALES, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Unidad Administrativa Especial Agencia de Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC-.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 31 de diciembre de 2014, solicitó al Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la entidad accionada, copia del expediente 2014-106, con el fin de conocerlo integralmente y ejercer sus derechos; que mediante oficio No. 00717 de 10 de marzo de 2015, fue citada para notificarse personalmente del supuesto fallo de primera instancia, sin que a la fecha de dicho llamado hubiera recibido la copia solicitada, tal y como lo reconoció el funcionario investigador por oficio No. 00823 del 16 de mismo mes y año. Que con base en la revisión que pudo hacer, una vez le fue entregada la copia del expediente y frente a la evidente violación del derecho a la defensa, procedió a promover nulidad «radicada con los números 2015-002435 de 24 de marzo de 2015 y 2015-002730 de 30 de marzo de 2015»; que al no obtener respuesta respecto de la misma, se dirigió ante la ITRC, el 7 de abril del año en curso, donde un funcionario le manifestó que «al día siguiente se le vencía el término para presentar recurso contra el fallo, a lo cual manifestó que no podía vencerse el plazo, si no le habían resuelto las nulidades que impetró».
Que posteriormente pidió a la Secretaría Técnica que le expidiera constancia en la cual se registró que no se encontraban las nulidades en el expediente, por lo que solicitó que le informará ese mismo día por correo electrónico los posibles efectos de esas nulidades en el proceso notificatorio del fallo que se había proferido, el cual tampoco estaba en el expediente, ni la providencia para el que la citaron a notificarse así como las constancias de fijación y desfijación que debieron existir para que el funcionario refiriera el vencimiento del plazo.
Que como no recibió la información, el 8 de abril de 2015 instauró recurso de apelación; que ante la evidente irregularidad y fraude, el funcionario investigador por auto No 17401 de 9 de abril de 2015, decretó de oficio la nulidad de la actuación a partir del procedimiento de notificación del fallo de 10 de marzo de 2015, decisión que le fue notificada con oficio No. 2-2015-004494 de la misma fecha.
Que a pesar de lo anterior, se volvió a quebrantar su derecho al debido proceso, dado que desde el mismo momento en que el funcionario mencionado decretó la nulidad y ordenó hacer la notificación, comenzó a surtir el trámite de noticiamiento sin esperar la firmeza de la nulidad, según consta en comunicado radicado No. 2-2015-004497 de 9 de abril del presente año. Que dentro del término y consciente de que la última actuación válida era la declaratoria oficiosa de nulidad, presentó recurso de reposición recordándole al funcionario que de conformidad con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la presentación del recurso de apelación otorga competencia del juez de segunda instancia, momento mismo en que lo recusó, buscando que en ambas actuaciones interviniera un superior del funcionario que conociera todas las irregularidades e interviniera debida y oportunamente.
Que el recurso de apelación fue resuelto con acto que le fue comunicado el 27 de abril de 2015, y allegado a su correspondencia el 28 siguiente, data en que adquiere firmeza la nulidad y en derecho debió haberse iniciado a surtir lo decretado; que de manera sorpresiva recibió el 11 de mayo de 2015, -fecha en la que aún no se había surtido debidamente lo ordenado en la nulidad- un comunicado en el que se le informó que le había sido admitida la alzada interpuesta por su abogado de oficio, el cual había desplazado mediante correo electrónico de 15 de marzo de 2015, porque decidió asumir su defensa en razón a que además de ostentar la calidad de investigada, también es abogada.
Que el 12 de mayo, se dirigió a la entidad demandada, con el fin de comprender lo que sucedía, pero no pudo acceder al expediente, dado que se encontraba al despacho de la dirección general; que presentó dos derechos de petición solicitando información relevante que le permitiera conocer el estado real del proceso; sin embargo, pese a no haberse surtido la notificación del fallo y con base en un recurso de apelación presentado por un defensor de oficio desplazado, fue citada el 24 de junio, recibida en su correspondencia el 25 de junio de 2015, para notificarse del fallo de segunda instancia. Que todas las irregularidades mencionadas, fueron expuestas ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que el 3 de julio del presente año, le informó que por existir fallo definitivo no podían intervenir ejerciendo el poder preferente, limitando su partcipación a la eventual revisión special que se ordenó a la Procuraduría Distrital.
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó «la nulitación del proceso disciplinario seguido en su contra a partir de la última actuación que considera válida, esto es, desde el auto que ordenó la nulidad de la notificación del fallo de primera instancia, (…)»; e igualmente pidió como medida provisional la «suspensión de la actuación disciplinaria y al ejecutoria de la misma», hasta la promulgación del fallo de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional requerida, al considerar que las circunstancias especiales de la accionante no se ajustan a los criterios establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC-, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación disciplinaria, manifestó que la entidad accionada actuó dentro de la órbita de su competencia y con absoluto respeto de las garantías fundamentales de la accionante, como quiera que lo que va de la actuación le ha sido permitido el ejercicio pleno de sus derechos previstos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, garantías que ejerció conjuntamente con su defensor, participando activamente en el desarrollo de las pruebas solicitadas, ordenadas y practicadas, rendir versión libre, impugnar, sustentar decisiones y obtener copias de la actuación. Finalmente, consideró que «la presente acción constitucional tiene como propósito único suplir los intereses que pueden perseguirse en curso del trámite del recurso ante la administración, y agotado este, si fuera el caso con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa».
Por sentencia del 23 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional, al considerar que «el trámite que impartió la entidad accionada al proceso disciplinario que inició en contra de la accionante, estuvo ajustado a las normas procedimentales de la materia, (…)». III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y afirmó que «no existía fallo cuando fue citada a la notificación del mismo», por lo que debió revisarse el alcance y violación de las garantías constitucionales causadas por la omisión de la solicitud de copias del expediente, pues no pudo ejercer su derecho de defensa al no serle permitido su conocimiento.
Asimismo, cuestiona que se otorgue como válida una constancia secretarial, «si finalmente, en el evento en que fuera cierta la llamada “renuencia” a notificarse personalmente; la norma tiene expresamente el procedimiento (…) de la notificación por edicto que procede cuando no se logra la notificación personal», y en cuanto a la actuación del abogado de oficio señaló que si bien no estaba de acuerdo con su actuación, más aún cuando manifestó que asumiría directamente su defensa, lo cierto es que «con su actuar no son absorbidas sus facultades, derechos y defensa».
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia se de cumplimiento al auto que declaró la nulidad del proceso disciplinario seguido en su contra por la ITRC «a partir de la última actuación que considera válida, esto es, desde el auto que ordenó la nulidad de la notificación del fallo de primera instancia, (…)».
En lo que respecta al primer cuestionamiento de la actora, es decir, el hecho de que cuando fue a notificarse del fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la ITCR, este no existía, dado que fue citada sin siquiera habérsele entregado copia de la decisión de primera instancia, se encuentra que tal y como lo aceptó el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la entidad accionada, fue decretada la nulidad de la actuación por auto del 9 de abril del presente año, a partir exclusivamente del procedimiento de notificación del fallo, por lo que cualquier irregularidad en el trámite procesal en la que se hubiera incurrido hasta la fecha anteriormente referida, quedó subsanada con dicha declaratoria.
Por su parte, en lo atinente al otro reproche presentado por la accionante, consistente en que «no resulta concebible que una vez decretada la nulidad y emitida la orden de rehacer la notificación del fallo de primera instancia, se comenzara a surtir dicho trámite, sin esperar que cobrara firmeza la decisión que decretó la nulidad», observa la Sala que en efecto, a folios 36 y 38 del expediente obran oficios del 9 de abril de 2015, mediante los cuales la Secretaría Técnica de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC dispuso comunicar a la accionante a la misma dirección que figura en la acción de tutela (carrera 5º No. 2-35 casa 32 – Conjunto Campiñas del Sol de Mosquera), que debía dirigirse a dicha entidad con el fin de que se notificara personalmente del auto que declaró la nulidad; es más existe constancia secretarial del día 10 del mismo mes y año (folio 692) en la que se indica que un funcionario de esa entidad se desplazó al lugar de residencia de Jhoennya Moreno Reales para entregarle las comunicaciones respectivas, las que fueron dejadas en la porteria por petición de los residentes en dicha dirección, además de que el abogado de la disciplinada fue notificado personalmente (folio 693) el citado día. Asimismo, a folio 695, reposa constancia secretarial de la misma entidad, de fecha 13 de abril del año en curso, donde se indica que la aquí accionante compareció ante el despacho, y fue informada de que estaban pendientes por notificar dos decisiones, «el auto No. 17401 del 9 de abril de 2015, por medio del cual se ordena nulidad de oficio, y la Resolución No. 17317-00006 del 10 de marzo del mismo año, mediante la cual se profirió fallo de primera instancia»; respondiendo la señora Moreno Reales que «ya conocía las decisiones porque le fueron enviadas a su lugar de domicilio pero no era su deseo notificarse, como tampoco realizar revisión del expediente»; además debe resaltarse que a folios 704 y 705, se encuentra la notificación por estado realizada a la accionante, el 15 de abril del presente año, y la interposición el 20 del mismo mes y anualidad, por parte de ésta del recurso de reposición contra el auto No. 17401, que fue resuelto el día 24, confirmando la decisión cuestionada y notificada por edicto a la aquí accionante.
Así las cosas, esta Sala observa que acertó el juez colegiado accionado, al negar por improcedente el amparo solicitado, pues se tiene que en el presente caso el trámite impartido por la Unidad Administrativa Especial Agencia de Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC-, al proceso disciplinario adelantado contra la señora Jhoennya Moreno Reales, se ajustó al procedimiento establecido en las normas que rigen la materia, es decir, a lo estipulado en el Código Disciplinario Único, en especial a los artículos 101 y 107, que determinan la forma de notificación de las actuaciones adelantadas dentro de los asuntos disciplinarios.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11