Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00069-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1191-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00069-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que JULIO CÉSAR TOVAR PARRA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el hoy accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, para que se le reconociera y pagara el retroactivo de la pensión de vejez desde el momento que se causó el derecho o adquirió el estatus de pensionado.
Como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago del retroactivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la restitución de los aportes efectuados «entre el 1° de enero de 2022 y julio de 2023», la indexación, las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310502120240011400, autoridad que mediante proveído de 15 de octubre de 2025 resolvió: 1.
Absolver a COLPENSIONES de las pretensiones principales y consecuenciales de imputación de los pagos extemporáneos de aportes pensionales en la historia laboral y reconocimiento de retroactivo, intereses e indexación. 2. Condenar a COLPENSIONES, acudiendo a las facultades extra petita del juez laboral, a reembolsar al demandante JULIO CÉSAR TOVAR PARRA los aportes pensionales realizados mediante cálculo actuarial por los períodos comprendidos de ENE-2007 a JUL-2008, que ascienden a $8.407.100, suma que deberá ser indexada, teniendo en cuenta el momento en el que se hizo el pago del aporte y aquel en el que se verifique el reembolso.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído de 18 de diciembre de 2025, resolvió: REVOCAR parcialmente la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 15 de octubre de 2025, en el proceso ordinario adelantado por JULIO C[É]SAR TOVAR PARRA contra COLPENSIONES, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena a reembolsar las sumas cotizadas extemporáneamente como independiente.
En lo demás se confirma la sentencia, según las consideraciones de la parte motiva. El promotor acude a la tutela indicando que la autoridad judicial accionada lesionó sus prerrogativas superiores, en primera medida, porque incurrió en defecto fáctico al «fundamentar su decisión en un hecho inexistente o abiertamente contrario al expediente.
La sentencia concluyó que no existía una pretensión de reembolso de aportes en la demanda ni en la fijación del litigio», por lo que «omite, ignora o valora de forma irrazonable estos documentos, sustituyendo la realidad probatoria por una afirmación contraria a la evidencia del proceso. Este vacío probatorio afecta de manera decisiva la sentencia, pues conduce a la revocatoria total del reembolso » [énfasis original].
Además, expresa que incurrió en defecto «material o sustantivo», debido a que «reconoce expresamente que solicitó el retroactivo de la pensión incluyendo la devolución de los aportes efectuados entre 2022 y 2023. Sin embargo, al analizar la congruencia, afirma exactamente lo contrario: que no hubo pretensión de restitución de aportes y que, por tanto, el juez a quo excedió sus facultades extra petita».
Por último, indica que la motivación del juez de segundo grado fue «aparente e incapaz de justificar la decisión adoptada», toda vez que se limitó a «afirmar que no existía la pretensión de restitución de aportes, sin analizar el contenido literal de la demanda, el acta de fijación del litigio y el reconocimiento». En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efectos la decisión de 18 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia. La tutela se radicó el 19 de enero de 2026, se admitió mediante auto de esa misma data y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el tribunal accionado remitió el enlace del expediente del proceso generador de la presente queja constitucional. A su vez, Colpensiones expresó que lo buscado por el tutelante es reabrir un debate jurídico propio de otras instancias, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable quebrantar, a través de esta vía tuitiva, la decisión de 18 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se revocó parcialmente la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 15 de octubre de 2025.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última decisión y la radicación de la solicitud de amparo transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído cuestionado no procedían más recursos, dada la cuantía de las sumas que fueron revocadas por el juez plural.
En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que, luego de realizar un recuento fáctico y procesal del asunto, la magistratura convocada planteó como problema jurídico establecer si «el actor puede acceder al retroactivo pensional teniendo en cuenta las cotizaciones que pagó de manera extemporánea como trabajador independiente a tr [áves] de planillas integral de autoliquidación de aportes, con los intereses de mora art. 141 de la ley 100 de 1993».
En ese orden, realizó las siguientes precisiones probatorias: - Mediante acto administrativo SUB11495 del 16 de enero de 2024, Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 1° de agosto de 2023. - El demandante pagó de manera extemporánea mediante la planilla integral de autoliquidación de aportes pila, en las fechas 22,23,26,27 y 28 de julio de 2021; como cotizante independiente, periodos comprendidos entre 1° de enero de 2007 hasta el 30 de julio de 2008, lo que no tuvo en cuenta la entidad. - El Juez acudiendo a las facultades extra petita ordenó reembolsar al demandante los aportes pensionales realizados por los períodos comprendidos de enero de 2007 y julio de 2008, en la suma de $8.407.100.
Acto seguido, señaló que la afiliación de los trabajadores independientes pasó de ser facultativa a voluntaria, para lo que tuvo en cuenta el artículo 1° Acuerdo 049 de 1990, el artículo 15 Ley 100 de 1993 y el artículo 3° Ley 797 de 2003, además de las sentencias CSJ SL747-2024 y SL2880-2021 de esta Sala. Dicho esto, analizó el caso en concreto, expresando que el accionante pagó, mediante las planillas de aportes PILA en las fechas 22,23,26,27 y 28 de julio de 2021, como cotizante independiente, los periodos comprendidos entre 1° de enero de 2007 y 30 de julio de 2008 y concluyó: En el caso que nos ocupa, vemos que, no existe ningún reporte del actor ante la entidad para el mes de abril de 2007 de que ostentaba la calidad de trabajador independiente, y que, iba a realizar aportes pensionales con base al ingreso percibido en ese momento, y con ello, deducir que estando obligado a realizar las cotizaciones no lo hizo, incurriendo en mora en el pago de los aportes, y por tanto, habilitándose la opción de hacer los pagos con posterioridad con los respectivos intereses de mora, pues lo que pretende el actor es hacerle un esguince a la norma (artículo 3° Ley 797 de 2003 y Decreto 3085 de 2007), buscando periodos en la historia laboral en la que no se reflejan aportes a pensión, haciendo el pago de los mismos pasados los años, aduciendo aparentemente la calidad de trabajador independiente, y que, aquellos periodos se vean reflejados de manera retroactiva en la historia laboral para efectos de que se le ordene un retroactivo pensional, lo que pagó a través de planillas pila y no de un c[á]lculo actuarial debidamente elaborado por la entidad.
Lo anterior, implica que no puede tenerse en cuenta el pago efectuado como independiente a través de planilla integral de autoliquidación de aportes pila, para efecto de que se imputen dentro de su historia laboral, para que se le reconozca un retroactivo de la pensión de vejez que se le reconoció por Colpensiones a través de la Resolución SUB11495 del 16 de enero de 2024, sin evidenciarse además que en ese lapso reclamado haya ostentado la calidad de trabajador independiente.
No puede olvidarse que “ Los derechos pensionales y las cotizaciones son producto del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado ” (SL18108-2017), indistintamente de su calidad de afiliado, es decir, dependiente o subordinado, o independiente. Es importante señalar que es la misma Corte Constitucional la que establece que “cualquier pago extemporáneo que se realice será imputable a los meses siguientes de haberse hecho efectivo el mismo ”, es decir, como acontece en el sub examine, ya que, el actor sin reportar su calidad de trabajador independiente con obligación de cotizar para el año 2007, se distingue de tal calidad y hace los aportes solo en el año 2021, cuando se percató que las semanas cotizadas, le podrían generar un mayor retroactivo pensional, lo que iría en contra de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En ese sentido debe CONFIRMARSE este aspecto de la sentencia de primera instancia, revisada en consulta. Luego, pasó al estudio del principio de congruencia en las decisiones judiciales, para destacar inicialmente que el a quo consideró que, «dadas sus facultades extra petita [,] podía ordenar que al actor se le hiciera la devolución de los aportes, que realizó mediante las planillas pila, en las fechas 22,23,26,27 y 28 de julio de 2021, como cotizante independiente, por los periodos comprendidos entre 1° de enero de 2007 hasta el 30 de julio de 2008».
A continuación, definió el principio de congruencia, para lo cual citó el artículo 281 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ SL 440-2021 de este órgano de cierre jurisdiccional. Prosiguió por explicar en qué consisten la congruencia interna y externa de las decisiones judiciales, según la decisión CSJ SL2808-2018, para finalmente enumerar las excepciones al principio en comento, las cuales, adujo, ocurren cuando: i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (ii) existen hechos sobrevinientes y (iii) el juez aplica sus facultades de decidir por fuera de lo pedido (extra petita ) o más allá de lo suplicado (ultra petita ), conforme lo prevé el artículo 50 ibídem, nombrando para tal fin las decisiones CSJ SL466-2013, CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018.
Al adentrase en el caso en estudió, reflexionó: Lo anterior Así las cosas, como esta Sala revisa la providencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, debe decirse que no encuentra acertada la decisión del a quo respecto de ordenar por las facultades extra petita a reembolsar al demandante los aportes pensionales realizados por los períodos comprendidos de enero de 2007 a julio 2008, que ascienden a $8.407.100., aspecto que no puede ser definido en este proceso, como quiera que no hizo parte de la pretensión del actor, toda vez que no se encuentra comprendida en el escrito primigenio y, por ende, tampoco fue discutida en las etapas del proceso, ya que la discusión se limitó a establecer si se debe condenar a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez, incluyendo unos periodos que se pagaron como independiente y no fueron tenidos en cuenta por ser extemporáneos.
De otra parte, al revisar la fijación del litigio de que trata la audiencia del artículo 77 del CPTSS, da cuenta la Sala que giró al retroactivo pensional y sus consecuenciales, pero no a el reembolso de lo pagado. Para, finalmente concluir: Así las cosas, considera la Sala, que el juez de primera instancia, sobrepasó sus facultades extra petita, y no debía pronuncie sobre aspectos en que las partes no fundaron su disenso; y es que de hacerlo constituirá un quebranto a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política que les asiste a las partes, solo puede hacerse uso de dicha facultad cuando se han discutido y probado en juicio los hechos que originen la decisión, presupuesto que como se indicó, no se cumple en el presente caso.
Lo anterior, lleva a que se REVOQUE la condena a reembolso de las sumas cotizadas y se ABSUELVA a Colpensiones en su integridad. consulta. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De otra parte, una vez confrontada la decisión del juez plural con el escrito contentivo de la demanda ordinaria, se advierte que ciertamente aquel acertó al señalar que la devolución de aportes, de la manera que fue otorgada por el a quo, no fue solicitada por el precursor, pues puntualmente requirió la devolución de estos, pero del año 2022 al 2023 y no del 2007 al 2008 como fueron concedidos.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.
De otra parte, respecto al argumento sobre la falta de motivación de la decisión censurada, y como se pudo ver en líneas anteriores, el proveído estuvo soportada en un análisis suficiente, en el que se detallaron las particularidades del caso, por lo que tampoco es factible acceder a dicha tesis, dado que la simple discordancia con la postura realizada por el juez natural no sirve de excusa para la procedencia del resguardo constitucional, pues esa no es su finalidad.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1191-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00069-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que JULIO CÉSAR TOVAR PARRA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el hoy accionante adelantó proceso