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STL1191-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020300020240422001 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1191-2025 Radicación n.° 11001020300020240422001 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NIDIA YOHANA CORTÉS AMAYA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Héctor Julio Romero Cruz promovió proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía contra la hoy convocante y Jorge Alirio Urrego Amaya, a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y contra los demandados, por la suma de $146.000.000, contenida en el pagaré por ellos suscrito y respaldado con la hipoteca constituida en el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 5OS-40513901.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 29 de noviembre de 2019 y ordenó notificar a los demandados conforme lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. En cumplimiento de lo anterior, el 10 de febrero de 2021 el ejecutante remitió dicho proveído a través de la empresa de mensajería «Interrapidísimo», a la dirección calle 68 I sur n.°46A – 51 en Bogotá; en certificado expedido en la misma calenda, por la compañía de mensajería, se dejó constancia de la entrega y el recibido del auto que libró mandamiento de pago y la primera hoja del escrito de demanda a los ejecutados.

El 17 de febrero de 2021, la demandada, hoy accionante, solicitó «ser notificada de la demanda y tener acceso al expediente», petición reiterada en escrito de 3 de mayo de 2021. Mediante proveído de 11 de agosto de 2021, el funcionario de conocimiento tuvo por notificados a los ejecutados, resaltó que no se presentó escrito alguno de su parte, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble objeto de hipoteca y ordenó que presentaran la liquidación del crédito.

Inconforme, la ejecutada, hoy accionante, presentó incidente de nulidad para que se dejara sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo desde el «10 de febrero de 2021» y, en su lugar, se le notificara debidamente, al correo de su apoderado judicial. En auto de 11 de mayo de 2022, el juez de conocimiento decretó la venta en pública subasta del bien inmueble de garantía hipotecaria con matrícula inmobiliaria 5OS-40513901 y ordenó que se presentara la liquidación del crédito correspondiente.

Una vez allegada la citada liquidación por parte de los ejecutados, el funcionario de conocimiento corrió traslado de esta al ejecutante, mediante proveído de 12 de septiembre de 2022. El 5 de octubre de 2022, la convocada, actual promotora, presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago de 29 de noviembre de 2019, en el cual insistió en que «est[aba] viciado de nulidad todo lo actuado».

Aunado a ello, le solicitó al juez que se pronunciara sobre el incidente de nulidad que formuló el 22 de abril de 2022. El 15 de agosto de 2023, el funcionario de conocimiento negó por extemporáneos los recursos, decisión frente a la cual, la ejecutada, actual accionante, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En auto de 27 de noviembre de 2023, el director del proceso resolvió la nulidad presentada y, en consecuencia, invalidó lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago; tuvo a la demandada por notificada por conducta concluyente y no emitió pronunciamiento respecto a los recursos interpuestos por la ejecutada.

Frente a tal determinación, la ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, en auto de 6 de agosto de 2024, el director del proceso no repuso y concedió la alzada. El 18 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el pronunciamiento de 27 de noviembre de 2023 que declaró la nulidad de lo actuado y, en su lugar, desestimó el incidente de nulidad propuesto.

La accionante alegó que el Tribunal convocado incurrió en «vía de hecho por defecto sustantivo », al revocar la nulidad por indebida notificación que interpuso, dado que pasó por alto, con dicho proceder, que la misma realmente era viable, dado que en el proceso de enteramiento de la orden de pago se desconocieron los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos lo establecido en el auto de 16 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se confirme la nulidad declarada por el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 1 de octubre de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá narraron algunas actuaciones surtidas en el proceso y remitieron link del expediente objeto de reparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo mediante sentencia de 9 de octubre de 2024, al considerar que la providencia censurada es razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales. El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, quien presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 20 de noviembre de 2024; no obstante, al no aprobarse el mismo, remitió las diligencias a la suscrita magistrada ponente, siguiente en turno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías de la promotora al proferir el auto de 16 de septiembre de 2024, que desestimó el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada -16 de septiembre de 2024- y la formulación de esta queja -24 de octubre de 2024-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió el problema jurídico a resolver si en el presente asunto era procedente decretar la nulidad procesal por indebida notificación. En ese sentido, afirmó que las que las nulidades tienen como fin la preservación de la justicia y la igualdad; señaló lo establecido en los artículos 135 y 136 del Código General del proceso y en la sentencia CSJ SC8210-2016 y precisó que, para que prospere una nulidad, es necesario que concurran los requisitos de especificidad, protección, trascendencia y convalidación, de modo tal que, si alguno de ellos falta, el incidente respectivo se rechaza de plano. Aunado a ello, precisó que la nulidad se entiende saneada, no sólo cuando se actúa dentro del proceso sin proponerla, sino también cuando se deja trascurrir el tiempo para invocarla conociendo de su existencia. En sustento de tal afirmación, resaltó la sentencia CSJ SC069-2019.

Destacó que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, es posible en la especialidad civil realizar dos tipos de notificaciones, a elección de la parte demandante, a saber: una consagrada en el artículo 8.° del citado decreto y otra en los términos de los artículos 291 y 292 del Cogido General del Proceso, actuaciones procesales que son independientes entre sí, pero que cumplen la misma finalidad de enterar al demandado de la existencia del proceso.

Frente al asunto bajo estudio, indicó que, (i) la dirección que se referenció en la demanda ejecutiva, para efectos de la notificación, coincidía con la misma registrada en el pagaré base de recaudo -calle 68 I sur número 46 A 51-; (ii) en el certificado expedido por la empresa de mensajería Interrapidísimo, de 10 de febrero de 2021, se dejó constancia de la entrega y el recibido del auto que libró mandamiento de pago y la primera hoja del escrito de demanda a los ejecutados y, (iii) a pesar de la citada notificación, los ejecutados guardaron total silencio durante el término de traslado de la orden coercitiva.

En conclusión, consideró que la parte accionada sí fue notificada en debida forma según las pruebas allegadas al plenario; por tanto, no era de recibo que, a pesar de ser conocedora del referido trámite procesal, esperara más de un año para promover el incidente de nulidad, en tanto, «a sabiendas de la existencia del proceso y de su continuidad, esperó para enrostrar la vicisitud alegada, sin que se vislumbre alguna justificación idónea para ello, máxime cuando no se desconoció la dirección a la cual fueron enviadas las citadas actuaciones».

En ese orden, razonó que, aunque el a quo debió rechazar de plano la solicitud, ante su resolución de fondo lo procedente en segunda instancia era revocar la decisión atacada y, en su lugar, desestimar el incidente de nulidad propuesto. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00