CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105781 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1191-2024 Radicación n.° 105781 Acta 2 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA NÉLIDA TOVAR LEÓN como agente oficiosa de ELADIO TOVAR contra la sentencia de 27 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente a los JUZGADOS VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO, CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO Y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, todos de la misma ciudad y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la población desplazada, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito genitor y de las pruebas aportadas, se extrae que, el 17 de junio de 2015, el actor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le inscribiera en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Posterior a ello, el gestor promovió dos acciones de tutela con el fin de que se protegiera su prerrogativa fundamental de petición y se le ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV dar respuesta al escrito radicado por este el 19 de agosto de 2016, asuntos que fueron de conocimiento del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridades judiciales que, respectivamente, por sentencias del 21 y 26 de septiembre de 2016 concedieron el amparo deprecado.
En ese sentido, a través de Resolución No. 2016-185138 de 27 de septiembre de 2016, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV no incluyó a Eladio Tovar en el registro mencionado, pues expuso que la solicitud se presentó por fuera de los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Seguido a lo anterior, el actor presentó de nuevo una acción de amparo para la protección de su derecho de petición radicado el 26 de diciembre de 2016 ante la UARIV, trámite que correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia del 26 de enero de 2017, ordenó a la demandada dar respuesta.
Finalmente, el 10 de octubre de 2023, el gestor presentó nueva solicitud a la entidad, en la cual solicitó conocer su estado en el Registro Único de Víctimas – RUV a la fecha. La parte accionante sostuvo que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV vulneró sus prerrogativas fundamentales al no dar respuesta al escrito petitorio del 10 de octubre de 2023 y no dar « solución inmediata » a su inscripción en el registro mencionado.
En consecuencia, pidió que se ordenara a la UARIV « la inscripción del señor ELADIO TOBAR, en el Registro Único coco (sic) VICTIMA (sic) » y dar respuesta a la petición del 10 de octubre de 2023. De igual forma, que « se proceda a constituir causal de mala conducta para el (los) funcionario(s) y se den las(s) respectivas sanciones correspondientes » por la no respuesta oportuna del escrito petitorio y una presunta « falta de atención » de los fallos proferidos por los Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito, Primero Civil del Circuito y Veintinueve Laboral del Circuito, todos de Bogotá. Finalmente, añadió como pretensión, que se « compulse copia de este comunicado, a la Procuraduría General de la Nación, para que se abra o inicie la respectiva investigación preliminar y disciplinaria que haya lugar ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2023, admitió la tutela y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV expuso que la solicitud de inclusión en el registro de víctimas presentada por el actor fue resuelta bajo un trámite de debido proceso administrativo, así como también señaló la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición demandado, como quiera que el mismo ya fue resuelto.
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento del rito procesal adelantado ante dicho despacho y remitió el link del expediente. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que el presente reclamo constitucional estaba llamado al fracaso, pues la presunta transgresión de derechos fundamentales no estaba atribuida a dicho estrado judicial.
Finalmente, el Juzgado Cuarenta y dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá solicitó que se negara lo pretendido, toda vez que no se avizoraba vulneración alguna imputable a aquella autoridad, máxime cuando aquello no fue determinado con claridad por la parte actora en su escrito de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante decisión del 27 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, pues el actor no hizo uso de los medios ordinarios de defensa para controvertir las decisiones emitidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, así como también, señaló que se había dado respuesta del derecho de petición presentado, razón por la cual, precisó la existencia de una carencia actual de objeto frente a ello.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor del presente trámite constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente caso, se avizora que el actor pretende i) su inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante del desplazamiento forzado; ii) dar respuesta al derecho de petición radicado el 10 de octubre de 2023; iii) constituir una « causal de mala conducta » para los funcionarios de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; y, iv) compulsar de copias en relación con la actuación administrativa de radicado No. 2023-0127401 adelantada por la unidad mencionada.
Frente a la primera pretensión, cabe precisar que, en este caso, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que al demandarse la inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV, lo que en últimas se pretende, es obtener la revocatoria de los actos administrativos que negaron la incorporación señalada.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que dentro del trámite administrativo adelantado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, se profirieron las resoluciones No. 2016-185138 de 27 de septiembre de 2016, No. 2016- 185138R de 22 de diciembre de 2016 y No. 20176708 del 06 de marzo de 2017, a través de las cuales, respectivamente, se dispuso la no inclusión del promotor en el registro aludido y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos frente a dicha determinación. De ahí que, el actor debió hacer uso del medio de control correspondiente previsto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos señalados y, así, obtener su inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Así las cosas, es menester insistir en la naturaleza excepcional y residual del presente mecanismo constitucional y, en ese sentido, memorar que, antes de acudir al mismo, es necesario que el promotor acuda ante el juez competente, a través de los mecanismos ordinarios y preferentes para que exponga, en el escenario judicial previsto para ello, las situaciones que posteriormente trae a estudio mediante este instrumento sumario, incuria que, valga la pena enfatizar, no puede ser corregida por conducto de esta acción de amparo, toda vez que la misma no fue concebida como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los trámites judiciales.
Del mismo modo, esta Sala avizora que frente a estos actos administrativos tampoco se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que las resoluciones que negaron la inscripción demandada datan del 2016 y del 2017, y el extremo solicitante solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 15 de noviembre de 2023, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que deja en evidencia que no se acredita el mencionado requisito.
Así las cosas, como quiera que el actor dejó superar el mencionado plazo, el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de esta acción de amparo, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales aquí deprecados, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo.
Elemento anterior que adquiere gran relevancia en la medida en que el precitado precepto, esto es el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021, que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Por otro lado, frente al derecho de petición que alega vulnerado por la falta de respuesta al escrito presentado el 10 de octubre de 2023, es menester memorar que el artículo 23 de la Carta Política, consagra esta prerrogativa fundamental como una, según la cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los tiempos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Pues bien, esta Sala advierte, a partir de las piezas procesales que obran en el expediente, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV dio respuesta de forma clara y concreta, mediante oficio No. 2023-1565588-1 del 12 de octubre de 2023, comunicado al correo electrónico consignado para ello, por lo que es claro que existe una carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que lo pretendido se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021).
Ahora, en lo concerniente a que se constituya la existencia de una « mala conducta » por parte de los funcionarios de la entidad pública accionada, encuentra esta Sala que tal pretensión no puede salir avante, pues, sin lugar a dudas, el presente trámite tuitivo no se encuentra concebido para ventilar tales aspiraciones, las cuales resultan propias de un procedimiento especial de carácter disciplinario.
Del mismo modo, cabe precisar que tampoco tiene cabida a través de este proceso excepcional, la compulsa de copias deprecada en virtud de la actuación administrativa de radiación No. « 2023-0127401 », pues si la parte promotora considera que los intervinientes dentro dicho proceso han incurrido en alguna acción u omisión irregular, la misma debe acudir ante las autoridades competentes para exponer sus inconformidades a través de los mecanismos previstos para ello.
En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR 2 SCLAJPT-12 V.00