CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 82575 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1191-2019 Radicación n.° 82575 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por ELIANA FERNANDA MONTENEGRO ROSERO contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso verbal radicado con el número 2016-00255.
I.
ANTECEDENTES Eliana Fernanda Montenegro Rosero promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda, a la dignidad humana, al «amparo a la familia», al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «supremacía del derecho sustancial» y, a «la buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, para que, en su lugar, se «decida nuevamente el recurso de apelación (…)». Manifestó la accionante que, mediante la Escritura Pública 1521 del 27 de mayo de 2014, Bancolombia S.A. compró a Ruth Aydeé Andrade de Bravo el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-238417, documento en el que se estipuló que el precio del bien era de $95.000.000; que, posteriormente, ella suscribió con ese Banco contrato de leasing habitacional no familiar, cuyo objeto era el inmueble mencionado; que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto la entidad bancaria inició proceso verbal en su contra, con el fin de que se ordenara la restitución del bien inmueble arrendado, con fundamento en que, cómo locataria incumplió con la obligación de pago establecida en el acuerdo; que, por sentencia del 11 de abril de 2018, el a quo accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que, al ser apelada, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 27 de septiembre siguiente.
Sostuvo que en el contrato suscrito «se pasó por alto el precio real que se conocía entre la entidad, propietaria y locataria de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (…)», pues pagó $118.776.00 por el inmueble, de manera que, «pagó en exceso más de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS». Con fundamento en los argumentos expuestos, afirmó que no hubo mora en la cancelación de los cánones de arrendamiento, y que, por el contrario, « fue asaltada en su buena fe»; sumado a que el juez de segunda instancia desvió «el tema materia de incisivo reparo y objeción en este proceso» y, además, valoró en forma indebida las pruebas aportadas al expediente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, sin que dentro del término se recibiera pronunciamiento alguno. Surtido el trámite narrado, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, mediante fallo proferido el 21 de ese mes y año, al considerar que las argumentaciones vertidas por el juez plural accionado se encontraban ajustadas a derecho.
En ese orden, analizó la sentencia del 27 de septiembre de 2018, para precisar que, el problema jurídico a resolver en el recurso de apelación era «determinar si había existido o no mora en el pago de los cánones del contrato de leasing» y que, partiendo de ese marco, el Tribunal extrajo del prenombrado acuerdo de voluntades lo siguiente: Las condiciones generales de la locataria para el caso la señora Eliana Fernanda Montenegro autorizó y bajo su responsabilidad a la entidad demandante para pagar realizar los actos y celebrar los contratos relacionados con la adquisición del bien comprometido en el negocio, que adicionalmente el locatario será responsable por la veracidad y autenticidad de toda información que suministra dentro del proceso de adquisición del inmueble, bajo ese entendido en pocas palabras y de acuerdo con lo estipulado en el contrato, la señora Eliana Fernanda Montenegro autorizó a leasing bancolombia a fin de que esta sociedad adquiriera un bien inmueble, para que una vez adquirido le sea entregado a la primeramente mencionada en calidad de locataria y como contraprestación pagaría un canon mensual previamente estipulado con la opción de compra.
Posteriormente, transcribió varios de los argumentos que desarrollaban los puntos alegados en la apelación, en especial aquel que sostenía que el precio acordado en la promesa de compraventa suscrita, era diferente al que figuraba en la Escritura Pública, para concluir que en el asunto sometido a revisión constitucional no se logró demostrar que: (…)que el precio del inmueble establecido en el contrato de promesa de compraventa, tuviera relación alguna con el que finalmente se pagó por parte de Leasing Bancolombia S.A. para la compra del mismo, ni con el monto de la obligación plasmada en el contrato de leasing que se alegó incumplido por la aquí interesada, pues según una atendible interpretación de las pruebas del juicio, se trató de negocios jurídicos sin relación, inferencia que llevó al Tribunal de Pasto a concluir, que el a quo no incurrió en error «en la apreciación de las pruebas, dando al traste con el argumento de reproche que en tal sentido había expuesto el alzadista.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugnó, por cuanto, a su juicio, con dicho fallo el juez constitucional confirmó la vulneración de los derechos fundamentales de Eliana Fernanda Montenegro Rosero. Para ello, persistió en que el precio convenido con la propietaria de la vivienda fue de $95.000.000 y no como se fijó en el contrato de leasing, suscrito con la entidad financiera, pues pagó por ese inmueble un «sobrecosto» de «veintitrés millones setecientos cincuenta y cinco mil doscientos pesos».
IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En esta oportunidad, la Sala abordará el estudio de la providencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, ya que los hechos en los que la parte accionante sustenta la presunta vulneración de sus garantías superiores fueron definidos sobre ella. En tal orden, se observa que dicha corporación abordó el estudio del tema planteado en la apelación, teniendo en cuenta los alegatos de conclusión, así como las pruebas allegadas al proceso.
Luego, desarrolló el tema concerniente al «exceso de pago», manifestado por la aquí accionante dentro de la alzada, sobre lo cual dijo que: « (…) en primer lugar el contrato de promesa de compraventa es un acto por medio del cual surge una prestación particular, la cual consiste básicamente en que las partes suscriptoras de él, se comprometen a no cosa diferente que llevar a cabo el convenio prometido, es decir una obligación de hacer y no es traslaticio de dominio ni de características similares.
Así de la revisión del documento que aparece apoyo 65 de cuaderno principal se tiene que en efecto se trata de un contrato de promesa de compraventa el cual está suscrito entre la señora Ruth Andrade Bravo como promitente vendedora y el señor Mario Fernando Chávez Galeano como promitente comprador, misma calidad con la que aparece la ahora demandada, allí se establece un valor de $95´000.000 para la adquisición del bien inmueble que está comprometido en este litigio, sin embargo como se ha manifestado aquel convenio lo único que tiene en común con la cuestión debatida en este proceso, es el bien inmueble objeto del mismo, la vendedora Ruth Andrade Bravo y a la señora Eliana Fernanda Montenegro Rosero, de dónde es fácil comprender que aquel contrato de promesa de compraventa jamás se perfeccionó, es decir el acuerdo prometido nunca se llevó a cabo».
(…) así, de la comparación entre el documento que aparece 65 del cuaderno principal y la escritura pública de compraventa obrante folio 68 se extracta que el bien inmueble del que trató el contrato de promesa de compraventa, no fue vendido a quienes aparecen como promitentes compradores, sino a Leasing Bancolombia S.A., además dicho negocio tampoco se llevó a cabo en la fecha prometida, que era el 22 de abril de 2014, sino el 27 de mayo de dicho año, en adición también existe una diferencia entre el precio del inmueble en el contrato de promesa de compraventa, puesto que allí se dice que asciende a $95´000.000, mientras que en la escritura pública de adquisición del predio aparece por $118´776.000,oo,.
Acto seguido, estudió las pruebas aportadas al plenario y afirmó que la promesa de compraventa «(…) únicamente demostraba la existencia de un acuerdo de voluntades que jamás se llevó a cabo, puesto que fue suscrito por unas partes y bajo unos términos que no coinciden integralmente con quienes finalmente llevaron a cabo el negocio de adquisición de bien inmueble».
Por último, se refirió entonces al objeto de reproche de la alzada de la siguiente manera: «(…) no puede ser de recibo que la diferencia del precio que aparece en la promesa de compraventa, en relación con el reportado en la escritura pública, sea atribuida como parte de pago de los cánones de arrendamiento en mora, puesto que se insiste, Leasing Bancolombia S.A. nada tuvo que ver con el acuerdo precontractual, y menos aún puede decirse el negocio de adquisición del inmueble haya sido una consecuencia de aquella.
Por lo demás, en lo que sí existe coincidencia es entre el precio que se pactó en escritura pública por la adquisición del inmueble y que fue pagado por Leasing Bancolombia S.A. con el que aparece en el contrato que sirve de base para este proceso, puesto que en ambos documentos claramente aparece que el valor del inmueble objeto material de acuerdos es de $118´776.000, los dos suscritos por los integrantes de esta Litis, y por ende con efectos jurídicos exigibles a ellos» (CD. fl. 58) En esas condiciones, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por el accionante frente a la providencia analizada, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la providencia apelada no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las normas que, en lo esencial, rigen el tema debatido, así como en el elemento material probatorio, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados.
Lo anterior descarta que la autoridad judicial haya incurrido en una vía de hecho, pues para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen. En suma, es evidente que la intención de la accionante no es otra que por esta vía, se acojan sus razonamientos sobre las situaciones fácticas descritas en torno al negocio jurídico suscrito con la entidad bancaria, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, por cuanto: (…) resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. (STL1727-2018).
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00