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STL1191-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70653 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1191-2017 Radicación n.° 70653 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por BENIGNO ORTIZ REMOLINA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de noviembre de 2016, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado judicial, instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Manifestó en su escrito de amparo que el 12 de febrero de 2011, el menor Juan David Bohórquez Gutiérrez, cuando se subió a un tanque que se encontraba en el predio de Bernarda Durán de Ortiz, sufrió un accidente por una descarga eléctrica.

Adujo que la señora Blanca Nidia Gutiérrez Daza, actuando en representación de su menor hijo, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra del aquí tutelante, quien, dentro de la oportunidad legal, formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa por agotamiento de causa y llamó en garantía a la Compañía Energética del Tolima.

Explicó que tal medio defensivo lo sustentó en que la demandante, con anterioridad, adelantó un proceso por los mismos hechos y pretensiones, simplemente mutó a los demandados, pues en el primero la acción la dirigió contra la Compañía Energética del Tolima –Electrolima, con quien concilió las pretensiones. Adujo que la llamada en garantía propuso la excepción de cosa juzgada, la que fue declarada probada a través de sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, misma que confirmó el Superior.

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo consagrado en los artículos 51, 53 y 56 del C. de P. C. y la jurisprudencia vigente, por cuanto el llamante y el llamado conforman un litisconsorcio, de suerte que lo que beneficia a uno se extiende al otro. Por lo anterior solicitó al Juez de Tutela, conceder la protección de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se modifique la decisión de primer grado así: «a) se disponga [que] los efectos jurídicos que genera declarar probada la excepción de “COSA JUZGADA” se hacen extensivos al demandado BENIGNO ORTIZ REMOLINA …b) Se declare probada la excepción previa de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA POR AGOTAMIENTO DE CAUSA” … c) Se termine el proceso ordinario respecto del pasivo (sic) a BENIGNO ORTIZ REMOLINA y se condene en costas a la actora».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la providencia de segundo grado, sobre la cual centró su análisis, no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 56 y 57. Esgrimió que si en el asunto se encuentra por fuera de discusión que en el segundo proceso el objeto y causa son los mismos que los dieron lugar al juicio que se promovió en contra de Electrolima, es claro que al haber finalizado éste último en virtud del pago de los perjuicios causados, no resulta posible la continuación del ligio en el que funge como demandado.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto, debe decirse que el estudio de la Sala comprende la decisión adoptada el 9 de junio de 2016, pues fue esta determinación la puso fin al a la discusión planteada en torno a las excepciones propuestas, asunto que, tal como se plasmó en los correspondientes antecedentes, fue el que dio lugar a la petición de amparo.

Analizada la referida providencia, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia. En efecto, en este asunto no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 9 de junio de 2016, en la que confirmó la determinación del a quo, por cuanto la citada providencia se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez de tutela Así para la definición del asunto, expuso que lo pretendido por el demandado era que a partir de la declaratoria de cosa juzgada realizada a favor de Electrolima, se tuviera por prospera la de « falta de legitimación en la causa por agotamiento de la causa » y, en consecuencia, se terminara el proceso.

Conforme al reseñado escenario, hizo alusión a la figura de la cosa juzgada, para lo cual se apoyó en diferente jurisprudencia, y a partir de ello explicó que para su configuración se requiere que en el nuevo proceso confluyan: el mismo objeto, se funde en la misma cusa y exista identidad de partes. Y para concluir que no existía identidad de partes, la colegiatura se refirió a la audiencia de conciliación que se adelantó en el primer juicio, destacando que allí: (…) se acordó el pago de noventa millones de pesos para cubrir todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se originaron por las lesiones que sufrió el menor Juan David Bohórquez Gutiérrez.

Dicho acto vinculó como partes a los señores Blanca Nidia Gutiérrez Daza, Ivonne Bohórquez Gutiérrez, Efraín Bohórquez Daza, Compañía Energética del Tolima S.A. ESP., y a la PREVISORA S.A., sin que se mencione al señor Benigno Ortiz Remolina, persona ésta que no participó en la realización de la conciliación, esto es, no quedó cobijado con las obligaciones asumidas mediante ese acto procesal.

A más de ello, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante era obtener por extensión, a partir de la figura del llamamiento en garantía, la aplicación a su favor de tal mencionado exceptivo, explicó que « a pesar de que el a quo aceptó el llamamiento sin contar con la prueba de la garantía o relación jurídica que vinculaba al demandado con Enertolima, S.A ESP., no puede pensarse que dicha decisión torne en modificable los requisitos pregonados para la aplicación de la cosa juzgada».

Tal inferencia, así se comparta o no, resulta admisible, pues no distorsiona el texto legal soporte de su decisión, sino que es el resultado de su comprensión, a mas que no desconoce la realidad procesal, antes se muestra coherente y consecuente con la misma, consistente en que en ambos procesos no hay identidad jurídica de partes. Fluye entonces que la Sala accionada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, sin incurrir en exigencias adicionales no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, y luego de un preciso estudio concluyó que debía confirmase la decisión. Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por BENIGNO ORTIZ REMOLINA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7