Radicación n.° 86131 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11909-2019 Radicación n.° 86131 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NOFAL JOSÉ OSPINA PERALES contra el fallo proferido el 30 de julio de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO.
I.
ANTECEDENTES NOFAL JOSÉ OSPINA PERALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y «DESONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que el promotor celebró un contrato de prestación de servicios con la sociedad ESPUNAT S.A. E.S.P. del municipio de Natagaima, el cual tenía un plazo de ejecución de 6 meses con fecha de inicio 25 de enero de 2018.
Afirmó que según la cláusula 6.ª del acuerdo de voluntades, el pago se realizaría mensualmente; no obstante, pese a que este fue ejecutado a cabalidad la empresa «solo ha cumplido con el primer pago mensual por un valor de 3.000.000, debiendo a la fecha cinco (5) mensualidades ». El tutelista relató que en virtud de lo anterior, inició proceso ejecutivo de única instancia, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, despacho que en providencia de 4 de abril de 2019 se negó a librar la orden de apremio solicitada y ordenó devolver los anexos y archivar las diligencias, tras considerar que los documentos aportados no constituyen el título ejecutivo complejo, pues de ellos no se advierte una obligación clara, expresa y exigible.
Sostuvo que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, la anterior determinación; no obstante, el primero de dichos mecanismos fue denegado por el juzgado de conocimiento y, el segundo, rechazado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ser improcedente en atención a la cuantía del proceso. El petente cuestionó la decisión proferida por el juzgado convocado pues, en su sentir, incurrió en un yerro al desconocer el artículo 430 del Código General del Proceso.
Así mismo, reprochó que si el título no cumplía con los requisitos de ley, era un deber procesal de su contra parte recurrir el auto que libró mandamiento de pago y no del juez, pues está actuando «como juez y parte ». El proponente alegó que «la norma indica que, si como consecuencia de la reposición, el juez llega a revocar el mandamiento de pago por ausencia de requisitos, pues la misma norma art. 430 del C.G.P. [le] concede un término de 5 días para presentar demanda ante el juez, para que adelante un proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin necesidad de reparto ».
Finalmente, afirmó que no aportó el acta de liquidación o terminación del contrato, pues el artículo 217 del Decreto 019 de 2012 no lo exige para este tipo de contrato de prestación de servicios y agrega que con la demanda ejecutiva allegó los soportes necesarios para que se librara la orden de apremio sin que sea procedente exigir otros documentos adicionales.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 4 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, para que, en su lugar, se ordene «librar mandamiento de pago y se continúe con el trámite del proceso ejecutivo ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad requirió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso que se censura.
Dentro del término del traslado, Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo indicó que con su decisión no se apartó de las formas previstas por el legislador para ese asunto y que la diferencia de criterio no es óbice para que se declare la existencia de una irregularidad procesal. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 30 de julio de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que, contrario a lo aludido por el promotor, «la revisión del título ejecutivo por parte del juez es un deber previo al emitirse la orden de pago en aras de garantizar postulados de orden constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Nofal José Ospina Perales la impugna para lo cual sostiene que el auto recurrido no cumple con las formalidades del artículo 279 del Código General del Proceso, ya que no fue motivado en debida forma, pues en el mismo no se consignaron las inconsistencias existentes en los documentos aportados que no permitieran advertir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente radica en la determinación adoptada el 4 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, mediante el cual se negó el librar mandamiento de pago solicitado.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, pues estudió la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que el juez convocado fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, el juzgado convocado comenzó por referenciar las normas que gobierna el tema referente a los títulos ejecutivos y su clasificación. A continuación, el fallador de única instancia estudió los documentos allegados y concluyó: (…) tratándose de la ejecución de obligaciones originadas en un contrato de prestación de servicios, se debe precisar que el título ejecutivo que determine respecto de la obligación perseguida su condición de clara, expresa y exigible, corresponde a un título ejecutivo de carácter complejo, pues debe estar integrado además del contrato que dio origen a la obligación, de los documentos que hacen parte de su desarrollo, ejecución y/o terminación, y que permitan al juez de conocimiento detectar con certeza que la obligación cuya ejecución se persigue cumpla con los presupuestos legales requeridos.
De ahí, el despacho encausado adujo que de las pruebas obrantes en el plenario, «no se advierte una obligación clara, expresa y exigible», razón por la cual negó la orden de apremio. Conclusión que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2