Micelio
STL11909-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11909-2015 Radicación n° 61583 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELMER CORONADO RIVEROS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS ISLAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario el actor contra ALBERTO ENRIQUE TORRES PALIS y JORGE AHCAR TOHME.

I.ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que instauró proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado en contra de Jorge Ahcar Tohme, en calidad de albacea testamentario de sus progenitores Laura Riveros y Cipriano Coronado; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, el cual por fallo del 7 de julio de 1997, decretó la terminación del contrato y la restitución del bien a su favor, decisión que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, el 25 de marzo de 1998.

Que una vez proferida la sentencia el demandado y el subarrendatario Alberto Enrique Torres Palis desocuparon el bien y procedieron a destruirlo; que ante dicha situación, solicitó la práctica de una prueba anticipada consistente en una inspección judicial con intervención de peritos; que el 10 de junio de 1998, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, llevó a cabo la mencionada prueba, con la citación del demandado Torres Palis; que los peritos calcularon el monto de los daños en $7.012.440, corriendo traslado del dictamen a las partes, quienes no se pronunciaron contra el mismo.

Que presentó demanda ordinaria contra Alberto Enrique Torres Palis y Jorge Ahcar Tohme, con el fin de solicitar el pago «a título de indemnización de perjuicios», de la suma de $12.000.000, por concepto de «los gastos del proceso restitución de inmueble arrendado y el deterioro del inmueble, objeto de dicho contrato de arrendamiento»; y la suma de $38.000.000, por concepto de «perjuicio o ganancias o provechos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desocupado el inmueble para su posterior reparación o reconstrucción, es decir, lucro cesante».

Que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés; que el señor Ahcar Tohme se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de «inexistencia de las causales invocadas», el otro demandado fue emplazado y el curador ad litem que se le designó para que lo representara no se opuso. Que el citado despacho judicial por sentencia del 10 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda al determinar que el demandante carecía de legitimación, porque actuó a título personal y no como heredero de la arrendadora Laura María Riveros de Coronado, además de que ni con la inspección judicial anticipada y los testimonios recibidos, se acreditaron los perjuicios alegados.

Que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento del 25 de mayo de 2015, confirmó la decisión del a quo, al considerar que si bien él estaba legitimado, dado que de la interpretación de la demanda se concluía que dicha parte actuó como heredero y albacea testamentario, lo cierto es que no se habían demostrado los perjuicios, pues «no se aportó prueba dentro del proceso que demostrara qué postura tomaron las partes… vale decir, si lo aceptaron, lo objetaron por error grave o pidieron complementación del mismo, como tampoco existe prueba que señale si dicho dictamen fuera aprobado», y los testimonios tampoco dieron cuenta de los perjuicios.

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no valoraron adecuadamente la inspección judicial con intervención de peritos practicada como prueba anticipada, pese a que las partes no la objetaron. Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia y «se dicte la medida que corresponda, y las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de sus derechos (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa, sin que se hubiera recibido respuesta. Por sentencia del 25 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil negó la acción constitucional, al considerar que «la negativa de las pretensiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso y las pruebas recaudadas, que llevaron al juzgador a concluir que el demandante no probó el sustento fáctico de sus pretensiones, (…)».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que la prueba anticipada allegada fue practicada conforme lo establece el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con citación de la parte demandada, practicada por un juez y con intervención de peritos, sin que la parte demandada lo hubiera controvertido, pese a que se les dio traslado de la misma, constituyendo su silencio una manifestación tácita de aceptación. IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 25 de mayo de 2015, por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, al confirmar la del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad del 10 de octubre de 2014, que negó el pago de la indemnización de perjuicios reclamada, así como de los gastos por el proceso de restitución de inmueble arrendado y el deterioro del mismo, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En efecto el juez colegiado explicó que ninguno de los testimonios tenidos en cuenta refirió la existencia de los perjuicios reclamados, pues manifestaron que: «El local comercial quedó en un estado estructuralmente igual, los vidrios quedaron en sus sitios, el piso igual, los cielos rasos, los baños quedaron funcionando las partes hidráulicas, lavamanos y sanitarios funcionando, (…) se retiraron las estanterías, las partes decorativas del local que eran en madera, unas lámparas y unos brekes (sic) …», lo que corrobora que el inmueble fue entregado en buenas condiciones.

En lo atinente a la inspección judicial practicada en desarrollo del proceso ordinario, estimó que la misma tampoco arrojó evidencia suficiente sobre la responsabilidad de los demandados, pues los mismos peritos indicaron que «nos hemos limitado a presentar una relación de los daños o deterioros y reparaciones, sin tener constancia de la persona que las produjo en el inmueble», lo que en efecto lleva a concluir que el señor Coronado Riveros no demostró los perjuicios que en su sentir le causaron los demandados.

Así las cosas, lo que trasluce el actuar del accionante es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, recordándose que la naturaleza de esta acción, no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite, pues como se anotó, lo que verdaderamente sucedió fue que el demandante no probó el sustento fáctico de sus pretensiones, motivo por el cual no se encuentra afectado el derecho fundamental reclamado.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2