CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11909-2014 Radicación n° 55539 Acta 31 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Rigoberto Echeverri Bueno. Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUZ ESTELLA PALACIO MÁRQUEZ dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MANIZALES y JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES MARÍA MERCEDES MÁRQUEZ DE PALACIO y LUZ ESTELLA PALACIO MÁRQUEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, protección especial a la mujer cabeza de familia, protección especial al adulto mayor y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente indicadas.
En sustento de su petición, las accionantes afirmaron que el señor Gonzalo Albeiro Restrepo instauró un proceso ejecutivo con título hipotecario contra Luz Estella Palacio Márquez, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales; que mediante auto del 1 de febrero de 2011 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble gravado con hipoteca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-54354, ubicado en la dirección calle 47 No. 26-10 y carrera 26 No. 46-100 en Manizales; que la medida de embargo fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; que el 18 de febrero de 2011 el a quo libró el despacho comisorio para que se practicara la diligencia de secuestro; que el 29 de marzo de 2011 el demandante allegó memorial al Juzgado, en el cual solicitó que tuviera en cuenta para la diligencia de secuestro que la factura predial establecía que la nomenclatura del bien embargado correspondía a la carrera 26 No. 46 – 86; que el juzgado accedió a dicha solicitud y advirtió al comisionado que debería identificar plenamente el bien embargado por su descripción y linderos, tal como estaba en la escritura pública y que, luego de realizada esa verificación, sin que existiera la más mínima duda de que se trataba del mismo bien, procediera a practicar el secuestro; que la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales practicó la diligencia de secuestro el 21 de junio de 2011, pero que se limitó a anotar los linderos que aparecían en la escritura, pero no identificó el bien inmueble por su ubicación y por sus linderos; que por lo anterior, el bien que aparece relacionado en la diligencia de secuestro es inexistente, no es propiedad de la demandada y de llegar a rematarse no podría practicarse la diligencia de entrega.
Que el 9 de septiembre de 2011, el juzgado decretó la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 100-54354 ubicado en la calle 47 No. 26-10 y carrera 26 No. 47-100 de Manizales según certificado de tradición, y en la carrera 26 No. 46-86 según factura predial; que el bien gravado con hipoteca está ubicado en la calle 47 No. 26-10 y carrera 26 No. 47-100, mientras que el bien que está secuestrado está ubicado en la carrera 26 No. 46-86 que no corresponde a la posesión material ni al dominio inscrito de la demandada; que el Juzgado mediante autos del 26 de marzo de 2012, 25 de julio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 10 de julio de 2014, señaló fecha y hora para la diligencia de remate de un bien que ni es el hipotecado ni es el secuestrado; que todo lo anterior demuestra los vicios sustanciales e irregularidades procedimentales en las que se ha incurrido, que perjudican a los sujetos procesales y a los terceros interesados.
Expresó que por lo anterior, promovió ante el Juzgado Primero Civil de Descongestión del Circuito de Manizales un incidente de nulidad con base en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual fue rechazado de plano por el a quo bajo el argumento de que no estaba expresamente consagrado en el Código de Procedimiento Civil; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y apelación; que el juez confirmó su decisión y negó el recurso de apelación porque no estaba consagrado en la normatividad adjetiva civil; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para interponer el recurso de queja; que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al decidir el recurso de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, bajo el argumento de que no estaba contemplado en las normas procesales; que la señora Luz Estella Palacio Márquez tiene 68 años de edad y es mujer cabeza de familia porque de ella depende su projenitora, la señora María Mercedes Márquez de Palacio, quien tiene 88 años de edad y no tiene recursos económicos que le permitan vivir dignamente.
(fol. 42 a 65) Con base en el anterior sustento fáctico, las accionantes solicitan: TUTELAR los derechos fundamentales invocados, le ruego muy especialmente a esa Honorable Corporación se digne ordenarle al Honorable Tribunal Superior de Manizales – Sala Civil – Familia, y al señor Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Manizales, se dignen ANULAR Y/O RETROTRAER TODAS LAS ACTUACIONES Y DECISIONES TOMADAS AL INTERIOR DEL PROCESO EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO DE GONZALO ALBEIRO RESTREPO CEBALLOS CONTRA LUZ ESTELLA PALACIO MÁRQUEZ, desde el escrito de presentación del escrito (sic) que contiene el incidente de nulidad y hasta la última actuación habida (sic) en dicho proceso.
Que como consecuencia de la nulitación de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con título hipotecario de GONZALO ALBEIRO RESTREPO CONTRA LUZ ESTELLA PALACIO MÁRQUEZ, en el incidente de nulidad se ordene al Honorable Tribunal superior de Manizales – sala civil familia, decretar la nula admisión del incidente de nulidad y darle el trámite que en derecho corresponda.
(fol. 66 a 67) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, la hizo extensiva a la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales, comunicó la actuación a los intervinientes en el proceso que la originó, y ordenó que se surtiera el traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
(fol. 73 a 74) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de julio de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que no se agotaron todos los medios de defensa, al no haberse interpuesto el recurso de reposición contra la providencia del Tribunal que declaró bien denegado el recurso de apelación. Con todo, estimó que no se evidenciaba una irregularidad manifiesta que diera lugar a la intervención del juez constitucional, puesto que la decisión se fundamentó en una interpretación razonable del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010.
Así mismo, resaltó la Corte que el juez de descongestión accionado, realizó el control de legalidad oficioso que le confiere el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010, con base en ello, suspendió el remate del bien inmueble y requirió a la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales para establecer si el inmueble ubicado en la dirección Calle 47 No. 26-10 y carrera 26 No. 46-100 en algún momento correspondió o corresponde a la dirección carrera 26 No. 46-86.
Finalmente, indicó que no le asistía ningún interés para actuar en esta acción a la señora María Mercedes Márquez de Palacio porque no es parte del proceso que originó la queja constitucional ni ha sido reconocida como tercera interesada. (fol. 94 a 104) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante LUZ ESTELLA PALACIO MÁRQUEZ la impugnó. Indicó que la Corporación no hizo un pronunciamiento de fondo sobre todos y cada uno de los hechos que fundamentaron el incidente de nulidad, relativos a todas las irregularidades que constituían violaciones al debido proceso.
Sostuvo que la justificación de la Corte referente a que las irregularidades fueron saneadas con base en el artículo 25 del Código General del Proceso, no resultaba de recibo porque la señora Luz Estella Palacio era una ciudadana de 68 años de edad, sin ninguna preparación académica y que inicialmente no estuvo asistida por un abogado; cuestionó que el juez pretendiera subsanar el auto que ordenó seguir adelante la ejecución con una constancia de la Secretaría de Planeación Municipal pues, a su juicio, tal decisión es contraria a derecho, violatoria de las normas sustanciales y procesales.
(fol. 114 a 115) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.
Bajo la anterior orientación, en el asunto sometido a estudio, la pretensión de la accionante dirigida a que se deje sin efecto la providencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 4 de abril de 2014, no está llamada a prosperar en cuanto fue adoptada de forma razonable con apoyo en las normas procesales aplicables, lo que descarta la existencia de una vía de hecho.
En efecto, la accionante quien actúa como parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró en su contra el señor Gonzalo Albeiro Restrepo, por conducto de su apoderado judicial, propuso un incidente de nulidad con base en el artículo 29 de la Constitución Política, bajo el argumento de que dentro del proceso se había incurrido en una serie de irregularidades dentro de las actuaciones relacionadas con el embargo y secuestro del bien inmueble, que a su juicio, no se adelantaron en debida forma porque el bien embargado no correspondía al bien secuestrado, al tener una nomenclatura distinta y consiguientemente, se ordenó practicar la diligencia de remate de un bien que no es el hipotecado ni el secuestrado.
El incidente de nulidad fue rechazado de plano por el Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales, quien consideró que la irregularidad alegada no se encontraba enlistada en las causales del artículo 140 del C.P.C., ni en el artículo 29 de la Constitución Política al tenor del cual, sólo se admite la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso, razones por las cuales debía denegarse de plano la solicitud.
Contra la anterior decisión la demandada interpuso recurso de reposición y apelación, el juez no repuso la decisión y negó el recurso de apelación, decisión ésta última que fue objeto de recurso de queja, para cuyo efecto, argumentó que el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad sí era susceptible del recurso de apelación según el numeral 5 del artículo 351 y el artículo 138 del C.P.C., disposición que además, en su criterio, admitía la interposición de incidentes con base en las normas constitucionales, por ser la norma de normas.
El Tribunal declaró que el recurso de apelación fue bien denegado, estimó que los autos susceptibles de apelación eran taxativos, según la enumeración prevista en el artículo 351 del C.P.C., con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, disposición de la que emergía claramente que tratándose de nulidades, la apelación procedía exclusivamente cuando fueran declaradas total o parcialmente, sin que fuese extensiva a otros eventos tales como su denegación. (fol. 34 a 37) De lo expuesto se advierte con claridad que el Tribunal no desconoció las normas procesales que regulan la materia objeto de cuestionamiento, sino que les dio un alcance o interpretación distinta a la esbozada por la accionante, discrepancia de criterio que por sí misma no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho.
Ahora bien, se plantea en la impugnación que en la sentencia de tutela de primer grado no se hizo un estudio de fondo sobre las irregularidades descritas en el incidente de nulidad propuesto, frente a lo cual debe reiterarse que la labor del juez de tutela no es la de sustituir a los jueces naturales para resolver los asuntos de su exclusiva competencia, menos aún, cuando como en este caso ocurre, el juez de la causa determinó bajo criterios jurídicos razonables, que las irregularidades esgrimidas por la parte pasiva no estaban comprendidas dentro de las causales de nulidad, ni tampoco se ajustaba a la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.
También se plantea en la impugnación que la decisión del Juzgado de pretender subsanar las irregularidades en la identificación del bien, con la constancia de la Secretaría de Planeación Municipal sobre la nomenclatura, en su criterio, era contraria a derecho porque violaba las normas procesales y sustanciales. Al respecto, cabe señalar que el Juzgado accionado suspendió la diligencia de remate del bien hasta tanto la Secretaría de Planeación informara si el inmueble de nomenclatura Calle 47 No. 26-10 y carrera 26 No. 46-100 correspondía a la dirección carrera 26 No. 46-86.
A folio 30 indicó el juez que los documentos allegados por la mencionada Secretaría « daban cuenta que efectivamente el bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado corresponde con el inmueble objeto del litigio » La decisión cuestionada no se exhibe violatoria de las normas sustanciales ni procesales como lo manifestó la impugnante, por el contrario, se fundamentó en el control de legalidad que le confiere el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, dirigida precisamente a clarificar la inconformidad expuesta por la demandada sobre la identificación y existencia del bien inmueble gravado, embargado y secuestrado, por lo que no se advierte irregularidad alguna ni se observa bajo que razonamientos puede considerarse contraria a la legalidad.
Finalmente, se plantea en la impugnación que la accionante de 68 años de edad, no tiene ninguna preparación académica y que inicialmente no estuvo asistida por un abogado; no obstante, dentro del escrito inicial de la acción no se hizo alusión a que careciera de defensa materia y técnica, siendo tal aseveración introducida solamente en la impugnación por lo que no es admisible pronunciarse sobre ella, máxime cuando no se allegó ningún medio probatorio que permitiera corroborar tal afirmación. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARÍA MERCEDES MÁRQUEZ DE PALACIO y LUZ ESTELLA PALACIO MÁRQUEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MANIZALES y JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13