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STL11908-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11908-2015 Radicación n° 61513 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA frente al fallo proferido el 21 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que GLORIA MARÍA DEL RÍO OCAMPO promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL trámite al cual fue vinculada la impugnante y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión del Circuito de Medellín, se tramita proceso ejecutivo conexo por fijación de cuota alimentaria en contra del señor Elber de Jesús Trejos Cañas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.919.908, y quien se encuentra actualmente pensionado por invalidez.

Que en virtud de lo anterior, el citado despacho judicial, le pidió «allegar certificación actualizada de la mesada pensional que perciba el demandado, donde conste el valor de la pensión con sus respectivas deducciones de ley, para efectos de librar la orden de apremio»; que como no tenía contacto con el demandado desde hacía más de tres años, se le emplazó para que apareciera pero este nunca lo hizo.

Que el 27 de mayo de 2015, presentó y radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en virtud del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, con el que solicitó certificación actualizada de la mesada pensional que disfruta el señor Trejos Cañas, sin que a la fecha se le hubiere dado contestación. Por lo anterior, pidió amparar su derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenar que se dé respuesta a su solicitud.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas y dispuso vincular al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, así como a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa indicó que la petición elevada fue remitida por competencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y por tanto solicitó su desvinculación de la acción. Por sentencia de 21 de julio de 2015, el Tribunal concedió el amparo solicitado, y ordenó al Ministerio de Defensa, al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que en el término de 10 días emitieran una respuesta de fondo, clara y concreta al derecho de petición presentado por la accionante, en tanto la parte accionada no allegó constancia alguna tendiente a dar respuesta.

III. LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa impugnó la decisión; argumentó que mediante oficio OFI15-55388 del 14 de julio de 2015, explicó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha entidad debía ser desvinculada, dado que no tiene competencia para resolver la solicitud, la que por demás remitió a la autoridad competente.

La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, afirmó que mediante consecutivo Nº 48544 de 13 de julio de 2015 dio respuesta a la petición que motivó el presente trámite en la cual se indicó que no era procedente informar o certificar lo pretendido, dado que tiene carácter de reserva, por lo que la acción resulta improcedente al estar en presencia de un hecho superado.

En escrito posterior, la misma entidad, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal allegó la respuesta ofrecida a la peticionaria el 30 de julio de 2015, a través de la cual informa el valor de la mesada pensional con sus respectivas deducciones. IV. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente contentivo de esta acción, advierte esta Sala de la Corte que es procedente modificar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Sea lo primero señalar que quien impugna la decisión es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, argumentando en su defensa que no es la autoridad encargada de dar respuesta a la solicitud elevada, toda vez que es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares quien reconoce la Asignación de Retiro y por tanto es la competente para emitir la certificación reclamada.

En efecto, el Decreto 4433 de 2004, establece que le corresponde a la citada entidad reconocer la asignación de retiro «a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares (…)».

Ahora bien, como en el trámite surtido ante esta Corporación, dicha Caja allegó comunicación dirigida a la accionante, emitida el 30 de julio de 2015, a través de la cual informa el valor actual de la asignación de retiro, los descuentos realizados y la consecuente suma neta reconocida a Elber de Jesús Trejos Cañas, se puede inferir que en efecto, la accionada ofreció respuesta clara, oportuna y de fondo sobre el derecho de petición elevado y que constituye el objeto de esta acción. No obstante, cumple recordar, que no basta con emitir una contestación que defina lo solicitado, pues la respuesta al derecho de petición, además de ser oportuna y resolver de fondo lo pedido, debe ser puesta en conocimiento del solicitante, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no le da a conocer el sentido de lo decidido; por tanto resulta necesario exigir al ente accionado que se asegure de comunicar efectivamente la decisión al afectado.

En ese orden, pese a que se respondió la solicitud elevada por Gloria María del Río Ocampo, para esta Sala no existe hecho superado, toda vez que la actora no ha tenido conocimiento de la información suministrada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y es por ello que se modificará la decisión de primera instancia para en su lugar ordenar al Mayor General Edgar Ceballos Mendoza, en su calidad de Director General y representante legal de la citada entidad, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique en debida forma a la actora la respuesta contenida en la comunicación de fecha 30 de julio de 2015, visible a folio 26 del cuaderno de la Corte.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela al derecho de petición, y en consecuencia ordenar al Mayor General Edgar Ceballos Mendoza, en su calidad de Director General y representante legal de la citada entidad, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique en debida forma a la accionante la respuesta contenida en la comunicación de fecha 30 de julio de 2015, visible a folio 26 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8