Radicación n.° 85665 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11907-2019 Radicación n.° 85665 Acta 30 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANK JODY BORDA SARMIENTO contra el fallo del 10 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y «prosperidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó ser cesionario del derecho litigioso que pende sobre un proceso ejecutivo hipotecario, instaurado por el Banco Granahorrar contra de Ana Graciela Garzón de Rico y Orien Yacint Rico, en el cual la extinta entidad bancaria hizo efectiva la cláusula aceleratoria del pagaré No. 1100124 y reclamó el pago del capital remanente adeudado que equivalía a $59.829.225.
Afirmó que en virtud del litigio anteriormente mencionado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2012, dictaminó la prosperidad de las pretensiones incoadas, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 15 de agosto de 2013.
Manifestó que la pasiva del proceso ejecutivo interpuso nulidad, que fue negada por el juez de conocimiento y frente a la cual se interpuso acción de tutela, la cual fue despachada favorablemente. Por lo anterior, en audiencia pública, celebrada el 18 de julio de 2018, el a quo ordenó levantar las medidas cautelares y dio por terminado el proceso, pues consideró que no existió reestructuración del crédito hipotecario en consonancia con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la ley 546, «y las sentencias C-955 de 2000, SU- 813 de 2017, y 787 de 2012».
Resaltó que la decisión tomada por el juez estuvo fundada en que la parte demandante no acreditó haber realizado la reestructuración de marras, pese a que tal elemento probatorio fue ordenado de oficio por el togado de conocimiento; esbozó de igual manera que a la pasiva se le ordenó acreditar su capacidad de pago, pero que tampoco aportaron la prueba puntualizada.
Sostuvo que ante la decisión de primera instancia presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual apuntaló en que la situación jurídica de los demandados se encontraba enmarcada entre las excepciones que las sentencias SU-813 de 2017 y 787 de 2012 contemplaban, pues «puso de presente además la falta de capacidad de pago de la demandada »; no obstante, el fallador primario no modificó su decisión pues consideró que las pruebas aportadas por el actor cesionario eran extemporáneas; una vez se concedió la alzada y remitió el expediente al superior jerárquico.
Aseveró que, en un escrito adicionado al trámite de segunda instancia, dio soporte a los argumentos del recurso de apelación y reiteró su oposición a dar por terminado el proceso; no obstante, el Colegiado confirmó el 7 de marzo de 2019. Finalmente aseguró que hubo una mala actuación judicial por parte de los accionados al haber dado trámite a la nulidad interpuesta y, por ende, terminar el proceso, pues afirmó que la pasiva en el proceso de marras no contaba con capacidad de pago para que procediera la reestructuración y que además aquellos también eran parte pasiva en diversos procesos judiciales de carácter civil, razón por la cual, reiteró que los deudores no se encontraban amparados por las sentencias SU-813 de 2017 y 787 de 2012.
Corolario de lo anterior, pidió que se tutelen los derechos fundamentales invocados al interior de esta tutela, con el fin de que se revoque la providencia del 7 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal tutelado confirmó lo decidido por el a quo el 18 de julio de 2018. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Los Jueces Séptimo y Treinta Civiles del Circuito de Bogotá indicaron que en la tutela no se cuestionaba ninguna actuación de sus respectivos despachos.
Un Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de esta ciudad, que fungió como ponente de la decisión cuestionada, adujo que la misma fue debidamente motivada y que con base en las pruebas recaudadas « se concluyó que no era desproporcionado exigir al aquí accionante la reestructuración que el a quo echó de menos ».
La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. refirió que cedió el crédito a Frank Jody Borda Sarmiento y desconocía las actuaciones surtidas desde ese momento. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá remitió en préstamo el expediente contentivo del hipotecario que originó la queja y expuso que « respecto a las medidas de embargo de remanentes, mencionada en los hechos fácticos de la demanda de tutela, los mismos, no son ciertos, puesto que los mismos fueron cancelados por el Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias ».
Mediante fallo del 20 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió apartes de la providencia del 7 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal cuestionado y determinó que: Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de la actuación surtida y las pruebas recaudadas que le permitieron establecer que al haberse originado la obligación para compra de vivienda en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, había lugar a la reestructuración del crédito conforme a la Ley 546 de 1999 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y, ante la ausencia de ese requisito, debía disponerse la terminación del proceso.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, reiteró lo solicitado en el escrito de tutela folio 131 y 132. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige contra la providencia del 7 de marzo de 2019 mediante la cual el Tribunal tutelado confirmó lo decidido por el a quo el 18 de julio de 2018, toda vez que a consideración de la parte accionante, se violentó los derechos fundamentales invocados al interior de la presente acción constitucional.
Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado, determinó que: El apelante mediante escrito del 24 de julio de 2017, presentó los siguientes medios de prueba (fls. 55 a 59, c. 7, copias): a) certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 50C- 692941 (objeto del gravamen hipotecario); b) copia de una comunicación dirigida a la señora Garzón de Rico, “relacionada con el pagaré No 100401100124 de Granahorrar”; c) certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 50N-20511456; d) copia del pagaré nº 204119035064 otorgado por Colpatria; y e) consulta del proceso no 2016-00851 promovido por Colpatria en contra de la señora Garzón de Rico.
Teniendo en cuenta el trámite incidental inició bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, tal omisión no es una cuestión menor, pues el numeral 2º del art. 137, establecía que en el término de traslado del escrito que propone el incidente, la otra parte “pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso que no obren en el expediente”.
Corrobora el despacho que en el término señalado en el párrafo anterior, el incidentado no solicitó la práctica de prueba alguna, pero argumentó que en el expediente obraban “pruebas documentales (…) que demuestran que las demandas (sic) en varias oportunidades se les solicitó que reestructuraran el crédito (…)”, que además, la parte ejecutada “aceptó estar en mora y solicitó fórmulas de arreglo sin que ninguna de ellas hubiera sido suficiente para pagar el crédito adeudado”, y agrega que al crédito se le aplicaron los alivios de ley, y “por ende no le asiste al incidentante (razón), frente a este punto (sic)”.
No obstante la juez a quo se pronunció respecto de cada uno de los medios de prueba considerando que a) el embargo de remanentes a órdenes del Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no impedía la terminación del presente asunto por cuanto en aquél se decretó su culminación por desistimiento tácito; b) el proceso promovido por Colpatria compromete un inmueble diferente al que aquí es objeto de debate; y c) la comunicación dirigida a la deudora no corresponde a la reestructuración que imponen los precedentes en la materia.
Como adujo la falladora, al ser la reestructuración de los créditos de vivienda, como el aquí ejecutado, de obligatorio cumplimiento, era su deber efectuar un control de legalidad para verificar si en al interior del proceso se cumplió con tal requisito, en tanto la prueba de la reestructuración del crédito, aunado al pagaré conforman un título complejo, pues en caso contrario, como reiteradamente ha llamado la atención la Corte Suprema de Justicia, el título allegado para librar mandamiento de pago, estaría afectado de inexigibilidad.
En suma, la labor de la primera instancia se concretó en verificar precisamente que en el presente asunto se hubiese cumplido con las reglas jurisprudenciales aplicables. De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual estimó que el a quo al dar por terminado el proceso ejecutivo por no haberse acompañado prueba alguna de la reestructuración del crédito hipotecario, no se apartó de los precedentes jurisprudenciales en materia, por lo que confirmó el auto impugnado.
De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00