PAGE Radicación n.° 56956 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11906-2019 Radicación n.° 56956 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, los JUZGADOS VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO y DIECINUEVE ORAL ADMINISTRATIVO, ambos de la misma ciudad y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de buena fe y supremacía de la Constitución, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que laboró para la Universidad de Antioquia desde el 13 de noviembre de 1975 hasta el 29 de noviembre de 1997; que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a esa entidad pero le fue negada; de ahí que promovió proceso administrativo, pero «después de más de tres años de trámite, de los cuales uno estuvo el expediente a despacho para fallo, el Magistrado sustanciador decidió declarar la falta de jurisdicción, remitiendo el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral».
Que, esta última declaró el conflicto negativo de competencia y el Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente a los jueces ordinarios; es así que se tramitó en primera y segunda instancia y hasta se propuso recurso extraordinario de casación pero nunca se accedieron a sus pretensiones; que promovió acción de tutela y, en sede de revisión, la Corte Constitucional por sentencia T-013 de 2011 ordenó el reconocimiento de la prestación a partir del 10 de abril de 2002 de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición al que tenía derecho, asimismo estableció «el pago de los intereses moratorios».
Indicó que el cumplimiento de la orden constitucional se hizo efectiva el 11 de abril de 2013 por Resolución nro. 086 de ese año, pero que, en virtud de todas las angustias que tuvo que atravesar, solicitó como «compensación por dichas penurias, que la Universidad de Antioquia me reconociera los intereses moratorios»; no obstante, la entidad no accedió sin que dicho «pronunciamiento constituye un acto administrativo, toda vez que no se pronuncia sobre los recursos que se pueden interponer contra el mismo».
Resaltó que ante esa nueva negativa, promovió trámite ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, despacho que después de haberse tramitado la admisión y contestación de la demanda, en la audiencia del artículo 77 CPTSS declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y envío el proceso a la contenciosa administrativa; que interpuso recursos, el de reposición se negó y el Tribunal inadmitió el de apelación. Que, en virtud de ello, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Medellín admitió la acción el 18 de mayo de 2017 y ordenó adecuarla; que el trámite se adelantó y posteriormente, el despacho rechazó la demanda conforme el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, «decisión (…) [le da] la razón, de que al no haber actos administrativos que demandar, la solución de mi proceso se debió ventilar por la jurisdicción laboral ordinaria, pues allí solo bastaba demostrar que se había reclamado el derecho, que el mismo fue negado y que no ha caducado la acción»; que apeló pero el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el 23 de julio de 2019, confirmó. Por lo expuesto, solicitó que «se ordene a la Universidad de Antioquia el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados (…) desde el diez de abril de 2002 y hasta que se haga efectivo el pago»; de manera subsidiaria, que «se ordene que el trámite de mi proceso se haga ante la jurisdicción laboral ordinaria y se declare que para todos los efectos legales no opera la caducidad de la acción ni han prescrito mis derechos laborales».
Por auto de 13 de agosto de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y requirió a la parte accionante para que allegara copia de las providencias cuestionadas. El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín reseñó el trámite adelantado y resaltó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de su parte, por cuanto las actuaciones procesales se sujetaron a las normas vigentes.
La Universidad de Antioquia indicó que el cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional se dio a través de la Resolución 352 de 14 de octubre de 2011 y no en 2013 como indicó el accionante; que los intereses moratorios no se reconocieron pues ello no se dispuso en la decisión constitucional y en todo caso se accedió a la indexación; además que solo 2 años después, aquel promovió nueva demanda para el reconocimiento de ese rubro.
Sostuvo que las decisiones de los juzgadores accionados fueron razonables y de conformidad a las normas de competencia aplicables al asunto, de ahí que no se daban los requisitos para la procedencia del amparo. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín aseveró que su actuar fue con apego a la Constitución y a la ley, en garantía al debido proceso y la defensa de las partes.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
En el presente asunto se tiene que la pretensión del accionante se encamina a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos, los cuales tal como se evidenció de los elementos de juicio allegados, si bien se pidieron ante la jurisdicción ordinaria, que correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín que, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y envío el proceso a la contenciosa administrativa; decisión contra la que interpuso reposición que se negó y apelación que fue inadmitido por el Tribunal el 25 de abril de 2017, lo cierto es que el expediente fue asignado al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de la misma ciudad que asumió el conocimiento pues admitió el 18 de mayo de 2017 y ordenó adecuar la acción; no obstante, luego rechazó la demanda conforme el numeral 3 del artículo 169 del CPACA y aunque la demandante apeló el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia confirmó el 23 de julio de 2019.
Así las cosas, y en virtud del numeral 5º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que establece las reglas de reparto para la tutela, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada», a esta Sala solo le es permitido pronunciarse en relación a las decisiones proferidas por los funcionarios de la jurisdicción ordinaria.
Es así que, en relación a las decisiones de 14 de marzo de 2016 y 25 de abril de 2017 proferidas por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Quinta Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, la primera que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y la segunda, que inadmitió la alzada en contra del proveído anterior, queda claro la improcedencia del amparo constitucional, pues no se cumplió con el requisito de inmediatez; es así que en autos se desprende que el accionante solo acudió a este mecanismo subsidiario y excepcional hasta el 9 de agosto de 2019, esto es, pasados más de 2 años y 3 meses, desde que se profirió la última decisión al respecto por el funcionario de la jurisdicción ordinaria, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.
Bajo ese contexto, resulta diáfano reiterar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conoce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-03 V.00