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STL11906-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11906-2015 Radicación n° 41038 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que desde el mes de febrero de 2002, viene prestando sus servicios profesionales de abogado al señor José Leónidas Olaya Forero; que en virtud de dicho contrato de prestación de servicios instauró demanda ordinaria laboral contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre el señor Olaya Forero y la referida institución, así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones adeudadas y las indemnizaciones correspondientes por el no pago y despido sin justa causa.

Que el asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual por fallo del 12 de julio de 2005, condenó al demandado al pago de salarios de enero y febrero de 2002, cesantías de 1996 a 2002, intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido indexada y «un día de salario, equivalente a $546.315 por cada día de retardo desde que se terminó el contrato, esto es desde el 27 de mayo de 2002 y hasta que se efectúe o demuestre el pago»; que dicha decisión fue aclarada el 25 de julio de 2005, extendiendo la indemnización moratoria desde el 6 de febrero de 2002, pronunciamiento que fue revocado parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2009, declarando parcialmente probada la prescripción antes del 29 de agosto de 1999; que la parte demandada presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, pero el 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia no casó dicho fallo, e impuso costas al accionado por $5.500.000, costas que fueron objetadas por las partes.

Que como apoderado del señor José Leónidas Olaya Forero interpuso demanda ejecutiva para obtener el pago de la condena por $2.603.037.702.82, incluyendo la «indemnización moratoria $546.315 diarios desde el 27 de mayo de 2002 hasta el 11 de mayo de 2012, $5.500.000 por costas, aclarando que la indemnización moratoria se ha liquidado hasta el 11 de mayo de 2012, (…) pero ésta seguirá causándose hasta cuando se efectúe el pago»; que el 1º de agosto de 2012, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá libró orden de pago, la que fue complementada el 8 del mismo mes y año, adicionando las cesantías de 1999 y decretando el embargo y retención de los dineros que por facturaciones obtuviera el ejecutado, siempre y cuando fueran de libre destinación; que por auto del 31 de julio de 2013, el referido juzgado negó la terminación del proceso solicitada por la parte ejecutada, así como la actualización del crédito presentada por el ejecutante y se relevó del estudio de pago de honorarios profesionales al apoderado del ejecutante, además de los pagos de retenciones o impuestos.

Que la anterior decisión fue apelada por las partes, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 30 de abril de 2014, revocó parcialmente la decisión del a quo, en cuanto se abstuvo de estudiar la retención en la fuente, para en su lugar imponerla por valor de $438.144.633.20; que dicho proceso fue terminado por pago total de la obligación, mediante fallo del 18 de febrero de 2015.

Que estando en curso el proceso ejecutivo laboral, presentó escrito de fecha 3 de febrero de 2015, mediante el cual solicitó al referido despacho judicial «el pago de las sumas de dinero que le corresponden por honorarios profesionales de acuerdo al contrato de prestación de servicios»; que el 18 del mismo mes y año, el despacho admitió como incidente de regulación de honorarios, su petición, y dispuso notificar personalmente a José Leónidas Olaya Forero.

Que el incidentado a través de su apoderada, presentó escrito a través del cual si bien aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado, cuestionó el porcentaje y los montos que solicitó, pues indicó que en ese contrato se había pactado el valor de los honorarios en porcentajes correspondientes «(…) al 20% en caso de llevar el proceso hasta la Corte Suprema de Justicia», y que de las agencias en derecho, «se destinaría el 50% de las mismas al profesional del derecho (…)», advirtiendo que luego de revisado el expediente y analizado el citado contrato, «el 20% pretendido por el profesional del derecho, debe entenderse de lo resultante de la liquidación del crédito, es decir, dentro de este concepto no se puede pretender que aquí se incluya y adicione también lo resultante de las costas procesales, las cuales están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, cuya tasación es independiente de la liquidación del crédito como bien lo regla el artículo 392 y 393 del C.P.C. (…).

Por lo anterior, mal hace el doctor Suárez Carrillo en incluir dentro de lo que pretende la totalidad de cada uno de los conceptos, desconociendo lo acordado en el contrato, el cual es muy claro al señalar que las costas serán en su totalidad del demandante y solo el 50% de las agencias serán del doctor Suárez Carrillo (…)». Que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por pronunciamiento del 28 de abril de 2015, resolvió el incidente y fijó como monto por la regulación de honorarios, la suma de $956.912.207, condenando en costas a la parte incidentada; que dicho monto fue corregido en la suma de $1.036.113.962.5, por auto del 10 de junio del presente año. Que el señor Olaya Forero, apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 13 de agosto de 2015, modificó la decisión del a quo que reguló sus honorarios profesionales y los fijó en la suma de $790.081.526.2, confirmándolo en lo demás, al considerar que dicha cifra «concuerda con la indicada por la apoderada recurrente en el escrito de apelación en contraposición con la cifra equivocada de $3.200.525.939 (…), señalada en el auto de 10 de junio de 2015, en que fundó la operadora judicial de primer grado la regulación de honorarios, pero teniendo en cuenta todos los valores por concepto de acreencias laborales y costas de las instancias».

Que las autoridades judiciales accionadas, y en especial el juez colegiado acusado, «en vez de someterse al imperio de la ley como se lo ordena el artículo 230 de la Constitución Política, para respetar la ejecutoria y cosa juzgada del auto de 10 de junio de 2015, extrañamente, rinde tributo a las acomodadas cifras dadas por la apoderada del incidentado, para cometer grave injusticia en su contra», pues le descuenta de sus honorarios reconocidos la suma de $246.032.436.30, además de que se le exige el pago de la tributación correspondiente en $438.144.730.20, desconociendo que la decisión del 10 de junio de 2015, mediante la cual se corrigió y fijó el valor de sus honorarios profesionales, no fue objeto de recurso alguno, razón por la cual estaba ejecutoriada y en firme.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la prevalencia del derecho sustancial, y en consecuencia pide que se declare «la nulidad del auto de 13 de agosto de 2015, del Tribunal Superior de Bogotá, por proceder contra las providencias ejecutoriadas de 10 de junio de 2015, del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y de 30 de abril de 2015 (sic) de la Sala de Descongestión Laboral del referido Tribunal», y que se le advierta al Tribunal accionado que «se ajuste al imperio de la ley, respete las instituciones de ejecutoria y cosa juzgadas y observe que su competencia se circunscribe al objeto materia de los recursos».

Por auto del 26 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el incidente de regulación de honorarios que se adelantó dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió José Leónidas Olaya Forero contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; además solicitó copia del expediente del incidente de regulación de honorarios tramitado dentro del referido proceso ejecutivo laboral, sin que se hubiera recibido respuesta. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad del «auto de 13 de agosto de 2015, del Tribunal Superior de Bogotá», por no respetar «la ejecutoria y cosa juzgada del auto de 10 de junio de 2015», mediante el cual se corrigió el monto de los honorarios profesionales que le habían sido reconocidos en la suma de $1.036.113.962.5.

Ahora bien, una vez revisado el expediente, se tiene que en efecto, la parte incidentada a través de su apoderada por oficio del 7 de mayo de 2015, (folio 64 a 66) presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el pronunciamiento del 28 de abril de 2015, mediante el cual fueron señalados a favor del aquí accionante, como honorarios profesionales la suma de $956.912.207, suma de la cual el señor Suárez Carrillo solicitó su respectiva corrección por error aritmético, según oficios obrantes a folios 67 a 71; que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 15 de junio de 2015, reconoció que en efecto incurrió en un error puramente aritmético al haber indicado un valor menor respecto de los honorarios profesionales, señalando que el valor a reconocer sería la suma de $1.036.113.962.5., y concedió el recurso de apelación. Al punto es menester aclarar que los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa de su artículo 145, establecen la posibilidad, en su orden, de i) aclarar, ii) corregir errores aritméticos y otros y iii) complementar la sentencia, por parte del mismo juez que la profirió; así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior, el auto del 15 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, se circunscribió a corregir el error aritmético advertido por el señor Suárez Carrillo, pues en efecto fijó una nueva suma a reconocer por concepto de los honorarios profesionales reclamados.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señala en cuanto a la oportunidad y requisitos para la presentación del Recurso de apelación que: El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes.

Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. (…).

Por lo anterior, esta Sala considera que el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación, en aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 352 del C.P.C., es decir, que en efecto conoció del auto del 15 de junio de 2015, a sabiendas de que el pronunciamiento apelado por la parte incidentada fue el correspondiente al 28 de abril del citado año, al considerar que el citado auto complementó el de la apelación, pues corrigió aritméticamente el valor que debía ser reconocido por concepto de los honorarios profesionales reclamados por el señor Leopoldo Suárez Carrillo.

De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que la profirieron, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2